SAN, 28 de Septiembre de 2006

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:4039
Número de Recurso166/2004

EDUARDO MENENDEZ REXACH FRANCISCO DIAZ FRAILE JOSE LUIS TERRERO CHACON DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

presente recurso contencioso-administrativo numero 166/2004, interpuesto por la procuradora de los

Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, actuando en nombre y representación de doña

Soledad , contra la resolución de 26 de junio de 2003 dictada por el

Secretario de Estado de Educación y Universidades, por delegación del Ministro de Educación,

Cultura y Deporte, confirmada en reposición por resolución de 29 de abril de 2004, por la que se

desestimó la solicitud de concesión del título de médico especialista en Cirugía Ortopédica y

Traumatología. Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado

del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 4 de febrero de 2005 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se:

  1. Declare la nulidad de pleno derecho y, subsidiariamente, anulabilidad de la desestimación por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (hoy Educación y Ciencia) del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 26 de junio de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, por delegación asimismo del propio Ministro de Educación, Cultura y Deporte, denegatoria de la solicitud del recurrente de concesión del título de Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, así como de está última resolución.

  2. Otorgue a doña Soledad el título de Medico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología por las siguientes razones:

2.1 Con carácter principal, por haberlo acreditado en la valoración conjunta del examen teórico- práctico y del curriculum profesional y formativo.

2.2 Subsidiariamente, por deber entenderse estimada por silencio administrativo su solicitud del título, al amparo del artículo 43.2 LRPAC.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 26 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. Diego Córdoba Castroverde.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución de 26 de junio de 2003 dictada por el Secretario de Estado de Educación y Universidades, por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, confirmada en reposición por resolución de 29 de abril de 2004, por la que se desestimó la solicitud de concesión del título de médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología.

La desestimación tiene su base en que el recurrente ha obtenido la calificación final de no apto en el marco del RD 1497/1999, con las siguientes puntuaciones: Test = 13,425 puntos; Casos Clínicos = 4,75 puntos; Currículum profesional = 20 puntos. Puntuación total obtenida 44,675 puntos.

Siguiendo el orden expositivo de la demanda, se alegan los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Inexistencia de discreccionalidad técnica en este ámbito, pues se establecen unos criterios reglados en el desarrollo del RD 1497/1999, concretados en la Resolución de 14 de mayo de 2001 que el Tribunal calificador ha de cumplir al tiempo de elaborar y calificar cada uno de los ejercicios (teórico y práctico) y el propio curriculum profesional. De forma que no existe margen para la discrecionalidad técnica.

  2. - Valoración conjunta del examen teórico-practico y del curriculum profesional y formativo del recurrente y en este apartado alega las siguientes razones:

    1. En cuanto a la prueba teórico-practica existen preguntas que adolecían de graves defectos que las hacían inválidas, dado que muchas de ellas superaban la práctica habitual que realiza un medico especialista de nivel medio o por no tener ninguna respuesta que pueda considerarse correcta o más de una respuesta correcta. Y en todo caso, las respuestas contestadas acertadamente por el recurrente son más que las apreciadas por el tribunal calificador mereciendo una calificación de 12,110 en el test y de 14,97 puntos en la solución de los casos prácticos. Y todo ello tal y como se desprende del dictamen aportado por la parte.

    2. Curriculum profesional. No se han elaborado unos criterios comunes por el Tribunal para valorar el curriculum sin que sean suficientes las normas orientadoras contenidas en la Resolución de 14 de mayo de 2001 por no contener asignación de puntos que quepa otorgar a cada mérito concreto, por lo que se hacía imprescindible que el tribunal un baremo específico. La parte establece una puntuación a cada mérito utilizando, de forma analógica, los criterios de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud y en base ello considera que la puntuación que debió haber obtenido era de 28,606 puntos.

  3. - Motivos de anulabilidad de la resolución impugnada, por cuanto si, como razona anteriormente, la valoración que le correspondía era la de apto, al declararle no apto se vulnero el art. 3.3 del Real Decreto 1479/1999 que establece a los aspirantes que se les considere aptos se les deberá conceder el título de especialista.

  4. - Motivos de nulidad de pleno derecho por ocasionar indefensión. Entre los cuales alega los siguientes:

    1. Ausencia de motivación de la resolución denegatoria del título de especialista, pues la única motivación es puramente formal y la calificación final obtenida, lo cual no constituye una motivación adecuada.

    2. Denegación del acceso al expediente administrativo por la Administración, y aun cuando finalmente se le facilitó cierta información, la información obtenida por la Administración fue muy limitada: las puntuaciones finales por ejercicios y del curriculum, sin que finalmente haya remitido al tribunal las respuestas que el tribunal consideraba correcta en la solución a los casos prácticos. Lo cual le ha causado indefensión y le ha impedido conocer las razones de la resolución denegatoria.

    3. Falta de justificación de los criterios del tribunal evaluador tanto para respaldar el examen teórico con referencias bibliográfica, como para determinar las respuestas correctas del examen práctico con referencias bibliográfica y la determinación de los criterios utilizados para la evaluación del curriculum profesional de los aspirantes.

    4. Lesión del principio de igualdad por no haber podido establecer la comparación entre los aspirantes que han obtenido la calificación de aptos con aquellos que no han superado dicha prueba.

  5. - Por ultimo, y con carácter subsidiario se pretende esgrimir la estimación de la solicitud conforme al artículo 43 de la misma Ley 30/1992 , por silencio administrativo.

SEGUNDO

Antes de entrar en el amplio abanico de motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente, conviene hacer algunas consideraciones previas sobre este procedimiento destinado a la obtención del título de médico especialista para determinados profesionales.

Este tribunal, en numerosas sentencias, ha señalado con carácter general en relación con el procedimiento regulado en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , que esta norma regula una procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como única vía ordinaria de acceso al título de medico especialista, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alcanzados por el sistema de formación médica especializada incluidos en el RD 127/1984, se permita la obtención del título de médico especialista a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razones históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad.

Con este propósito, plasmado en el Preámbulo, el Real Decreto establece las bases del sistema de obtención de título, que se refieren a la acreditación de los requisitos establecidos en su artículo 1, que consisten en haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un periodo mínimo equivalente al 170% del periodo de formación establecido para la misma en España y poseer una formación especializada, de acuerdo al programa vigente en su momento y realizada en servicios o unidades de dicha especialidad en la forma establecida en el art. 1 b) del Real Decreto , y que la formación se haya desarrollado bajo una formación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad; tales requisitos han de ser acreditados por los interesado...

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