SAN, 1 de Marzo de 2007

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:1401
Número de Recurso781/2003

SENTENCIA

Madrid, a uno de marzo de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 781/03 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

CARLOS IBAÑEZ DE LA CADINIERE, en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE

CRÉDITO, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20/06/03 sobre

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (que después se describirá en el

primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 18/07/03 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 10/09/03 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 09/03/04, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 07/07/04 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22/01/07 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22/02/07 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución de fecha 20.6.2003, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, que estimando en parte la reclamación económico administrativa formulada, en única instancia, contra Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 11 de febrero de 2002, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones a cuenta, rendimientos de trabajo personal, ejercicios 1997 y (02-12)1998, y cuantía de 304.831,48 euros, ordena se practique nueva liquidación en la que se cuantifique la retribución exenta correspondiente al empleado Don Jose Augusto, de conformidad con una antigüedad computada desde el 1 de marzo de 1988.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 21 de diciembre de 2001, la Oficina Nacional de Inspección instruyó a la empresa hoy reclamante Acta modelo A.02, núm. NUM000, por el concepto y ejercicios de referencia, en la que se regularizó la retribución en especie consistente en el disfrute de determinados empleados de plazas de garaje, y de las indemnizaciones a varios empleados por despedidos calificados de improcedentes.

  2. - El actuario emitió el preceptivo Informe ampliatorio del acta de referencia en el que justifica su propuesta.

  3. - La interesada presentó las correspondientes alegaciones ante la Oficina Técnica de Inspección, dictando ésta acuerdo el 11 de febrero de 20002, confirmando la propuesta de liquidación. Dicha liquidación fue notificada el 13 de febrero de 2002.

  4. - Contra la anterior liquidación la entidad interesada interpuso reclamación económico administrativa en fecha 27 de febrero de 2002 ante el Tribunal Central.

  5. - El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 20 de junio de 2003, estimó en parte la reclamación, y que constituye el objeto de este recurso.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedente cómputo a efectos de la antigüedad de los empleados afectados por el despido improcedente, que el TEAC lo estima en relación a uno de ellos, cuando está acreditado que los empleados afectados han prestado sus servicios en empresas del Grupo, como se acredita con la certificaciones emitidas por la Tesorería de la Seguridad Social. Y 2) Improcedente calificación como retribuciones en especie de,a utilización de plazas de garaje puestas a disposición de empleados en horario laboral, al no reunir las características de dichas retribuciones. Cita sentencias del Tribunal Supremo en apoyo de esta pretensión.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que la utilización por parte de los empleados de las plazas de garaje son retribuciones en especie, sujetas a retención, sin que sea necesario el gasto para el desempeño de sus funciones. En relación con la antigüedad a efectos del cálculo de la exención de la indemnización, manifiesta que se ha de confirmar el criterio del TEAC, al no estar acreditados los datos que la recurrente alega.

SEGUNDO

El primer motivo suscita la cuestión al cómputo de la antigüedad que debe tomarse en consideración a los efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente que queda exenta del Impuesto, en la que la entidad recurrente sostiene que es la que corresponde a la del número de años de servicios prestados a las empresas que integran el grupo empresarial, concepto éste elaborado a efectos laborales por la jurisprudencia, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio ; mientras que la Inspección considera que ha de computarse únicamente el número de años en la última empresa en la que prestaba servicios en el momento del despido, entendiendo que el reconocimiento de la antigüedad al empleado es un pacto no obligatorio, entre la empresa y el empleado y, por tanto irrelevante a efectos fiscales.

La resolución impugnada en relación con esta cuestión declara: "La Ley 18/1991 aquí aplicable, en el artículo 9 Uno d) incluye entre las rentas exentas: "las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de Convenio, pacto o contrato."

La norma fiscal remite así a la laboral a los efectos de determinar el importe que con carácter obligatorio ha de satisfacerse como indemnización en el caso de despido improcedente, excluyendo aquellos importes que por la voluntad de las partes no forman parte de ese "quantum" exigido con carácter tuitivo por la norma laboral, aunque ésta la ampare y la considere de debido cumplimiento en atención al principio vigente en ese ámbito del Derecho de "norma mínima más favorable".

El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores dispone: "Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla.

  1. En todo caso, a una indemnización, cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades"

(...): Así las cosas la cuestión estriba en determinar como se computa en el ámbito laboral la expresión "por año de servicio" y, más concretamente, si en los casos en que el empleado había prestado con anterioridad servicios a otras empresas del grupo mercantil o del grupo consolidado, el cómputo de los años en el grupo y no sólo en la última, en la que acaece el despido, han de tomarse "obligatoriamente" en consideración, de modo que la circunstancia de que los contratos suscritos entre el empleador y los empleados hubiesen recogido alguna previsión acerca de la antigüedad sería irrelevante pues en todo caso el número de años de servicio en el grupo sería de obligatoria observancia.

Aquí es donde interviene la construcción jurisprudencial que en el ámbito laboral se ha ido elaborando en los últimos años, pues no hay que olvidar que la contestación a la pregunta que se acaba de suscitar ha de hallar respuesta en dicho ámbito, dado que la legislación fiscal habrá de estar a lo que de ella resulte.

Antes de abordar la concreción de esta elaboración jurisprudencial, ha de mencionarse, para una adecuada ponderación de la misma en el aspecto que nos ocupa, la distinción jurisprudencial, asimismo en el ámbito de lo social, entre antigüedad y período de servicio efectivo en la empresa. En este sentido, el Tribunal Supremo en reiterada doctrina (entre otras, sentencias de 15 de febrero de 1990 y 8 de marzo de 1993 ) tiene declarado que a efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie la relación laboral, derivada de respetar la lograda en anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de éste, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera.

Por consiguiente, el Tribunal Supremo considera que, con carácter general, el mayor reconocimiento de antigüedad, si bien opera en el aspecto retributivo, no produce sus efectos para cuantificar una futura y eventual indemnización correspondiente a despido declarado improcedente ya que dicha mayor antigüedad no se equipara con tiempo de prestación de servicios, a no ser que una norma determine tal...

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