SAN, 14 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:7719
Número de Recurso847/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 847/2003, se tramita a

instancia de LA LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, actuando en su propia

representación, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23-5-

2003, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1993, en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 357.737,7 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 2-9--2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente administrativo, se digne admitirlo y tenga por formalizada en tiempo y forma demanda contra el Acuerdo del TEAC de fecha 23 de mayo de 2003 desestimatoria del recurso de Alzada formulado por mi representada contra la Resolución del TEAR de Madrid de 12 de junio de 2000 y contra la liquidación girada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993 y previos los oportunos trámites dicte Sentencia anulando las liquidaciones giradas y declarando amparada por la exención parcial del art. 5.2 de la Ley 61/1978 y, en consecuencia no sometida a tributación

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se inadmita o subsidiariamente se desestime el presente recurso, confirmando la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 29-11-2005 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 7-12-2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 23 de mayo de 2.003, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 12 de junio de 2.000, dictada en el expediente de reclamación nº 1869/98, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, por importe de 357.737,7 euros (59.522.545 ptas).

La liquidación tributaria deriva del Acta de Disconformidad, modelo A02, núm. 61925352, incoada en fecha 4 de noviembre de 1997, por el concepto y ejercicio referidos, en la que se procedía a la regularización fiscal de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Madrid, entidad que goza de la exención parcial prevista en el art. 5.2 de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, por el concepto de rendimientos derivados de Letras del Tesoro.

SEGUNDO

Aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación:

1) Exención total del Impuesto sobre Sociedades, al amparo de lo establecido en el art. 5.1 de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con lo establecido en la Disposición Final Décima de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que suprimió las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, no existiendo en el ejercicio liquidado la Cámara de la Propiedad Urbana de Madrid como Corporación de Derecho Público a someter a tributación.

2) Improcedencia de la liquidación por los rendimientos derivados de las Letras del Tesoro, conforme a lo declarado en sentencias de diversos Tribunales, en relación con el art. 5.2 de la citada Ley.

TERCERO

Con carácter previo a cualquier otra consideración, debe examinarse la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que ha sido alegada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación, con fundamento en que no consta el acuerdo del órgano competente de la Comunidad Autónoma para ejercitar la presente acción judicial, conforme al art. 45.d) de la Ley de la Jurisdicción.

En relación con el defecto procedimental denunciado por el Abogado del Estado, se ha de señalar que, consta en el presente recurso Orden de fecha 14 de agosto de 2003, del Secretario General Técnico del Servicio de Recursos y Asuntos Contenciosos de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la que se autoriza a la Dirección General de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad para la interposición del presente recurso, por lo que resulta patente la improcedencia de la causa de inadmisibilidad aducida.

CUARTO

El primer motivo de impugnación se centra en la aplicación de la exención total de la Cámara de la Propiedad Urbana de Madrid, al entender la recurrente que, debido a la supresión por la Disposición Final Décima de la Ley 40/1990, de las Cámaras de la Propiedad Urbana, en el ejercicio liquidado, 1993, no existía la entidad como tal Corporación de Derecho Público.

El Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, que regula el proceso de liquidación de las Cámaras de la Propiedad Urbana, en su Disposición Transitoria Única establece: "Los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y de su Consejo Superior se disolverán tan pronto como todos sus bienes o derechos hayan sido inscritos, titulados o ingresados a favor de la Administración de tutela. El plazo máximo para la finalización de estas operaciones será de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta disposición.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si, concluidas las operaciones de inscripción, titulación e ingreso, no se hubiese producido la incorporación efectiva del personal de las Cámaras mencionadas y de su Consejo Superior en la Administración del Estado, la disolución de sus órganos de gobierno se retrasará hasta que tal incorporación tenga lugar."

Esta norma, como expresa la Exposición de Motivos, tiene su motivo en la "disposición final décima de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que suprimió las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior como corporaciones de derecho público, facultando al Gobierno para que, mediante Real Decreto, estableciera el régimen y destino del patrimonio y del personal que estuviera prestando servicios el día 1 de junio de 1990 en las Cámaras sometidas a la tutela estatal.

El Tribunal Constitucional, en sentencia de 20 de junio de 1994, adoptada por mayoría de los miembros del Tribunal, ha declarado la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de dicha disposición final décima por vulneración del art. 134.2 de la Constitución, estimando que la Ley de Presupuestos Generales del Estado no es el marco adecuado para introducir una normativa del tenor de la cuestionada por los recurrentes.

En estas circunstancias, el Consejo de Ministros, valorando la situación de transitoriedad que abrió en su momento la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990 en lo que se refiere al régimen jurídico tanto del personal como del patrimonio de las Cámaras Oficiales de la Propiedad, así como la urgencia en evitar un mayor deterioro de dichas entidades y en concretar las expectativas creadas a su personal, y considerando válidas y subsistentes las razones de fondo que justificaron la decisión de suprimir las Cámaras Oficiales de la Propiedad como corporaciones de derecho público, aprobó el Real Decreto-ley 8/1994, de 5 de agosto, cuyo contenido es sustancialmente coincidente con el de la disposición final décima de la Ley de Presupuestos Generales de 1990, pero constituye un soporte legal adecuado y conforme con el criterio fijado por el Tribunal Constitucional.

Pues bien, la regulación contenida en el Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, es paliar las consecuencias de dicha supresión, estableciendo los trámites y la situación patrimonial y personal de dichas entidades hasta el cumplimiento de lo dispuesto en la anterior normativa. En concreto, en su art. 3º, se regula la imputación de las "cargas" y su influencia o repercusión en el patrimonio de las entidades suprimidas.

En este sentido, como afirma el Abogado del Estado, al fijarse o determinarse una deuda tributaria imputable al patrimonio de la entidad, en base a esta normativa transitoria, no puede entenderse que la "supresión" de las referidas entidades suponga la no consideración automática a efecto alguno de las mismas, y más cuando se trata del aprovechamiento de un beneficio fiscal sobre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 26 de Enero de 2009
    • España
    • 26 Enero 2009
    ...Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el número 847/03, en materia de Impuesto de Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y di......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR