SAN, 18 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2008:1208
Número de Recurso24/2007

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido el CONSEJO GENERAL DE LOS ILUSTRES COLEGIOS DE PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DE ESPAÑA

representado por el Procurador D. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS, contra la Administración General del

Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre EXPEDICIÓN TÍTULO. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta

Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 25-5-2006.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 4-03-2008, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Orden del Ministerio de Justicia de 25-5-2006 por la que se expide el título de Procurador de los tribunales en favor de Luis Andrés con base a la solicitud presentada ante el Ministerio de Justicia el 4-5-2006.

El recurso contencioso-administrativo aparece interpuesto el 2-1-2007.

SEGUNDO

El Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España solicita que se anule la Orden aquí impugnada por la que se acordó la expedición del título.

En defensa de su pretensión alega que por sentencia de 17 de Junio de 2.005 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo declaró la nulidad del art. 8.c) del Estatuto General de los Procuradores de España, aprobado por Real Decreto 1281/2.002, de 5 de Diciembre, que exigía la licenciatura en derecho como requisito para ejercer la Procura, por vulnerar el principio de reserva de ley; el particular directamente afectado por la Orden cuestionada, pidió al Ministerio de Justicia la expedición del título que finalmente se concedió en virtud la Orden impugnada, sin que en ese procedimiento tuviera audiencia la demandante; en el BOE de 27 de Mayo de 2.006 se publicó la Ley 16/2006, de 26 de Mayo, del Estatuto de Miembro Nacional de Eurojust, cuya Disposición Final 1ª daba nueva redacción al art. 23.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y establecía que "La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en derecho"; por último, la Ley 34/2.006, de 30 de Octubre, sobre acceso a las profesiones de Abogado y Procurador exige la titulación en derecho para el ejercicio de la función.

Considera que la citada sentencia del Tribunal Supremo tiene un alcance limitado y, aunque declara la nulidad del precepto estatutario mencionado, no permite el ejercicio de la Procura a quienes no sean licenciados en derecho y el vacío legal provocado por la sentencia no puede ser aprovechado fraudulentamente; añade que la Orden impugnada es formalmente nula al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, ya que el recurrente no fue oído, como exige el art. 84 de la Ley 30/1992 al estar directamente afectados los intereses legítimos cuya protección viene encomendada al Consejo demandante, interés que puso de manifiesto en escrito dirigido al Ministerio de Justicia el 28 de Abril de 2.006 y como lo demuestra que, en un procedimiento posterior similar el Ministerio le pidió informe sobre la solicitud de expedición; también estima que la Orden es nula por otorgar el título a quien no es Licenciado en Derecho, exigencia reconocida por el propio Ministerio pues, al mismo tiempo que tramitaba la expedición del título, promovía las reformas normativas dirigidas a exigir la Licenciatura en Derecho a quien pretendiese ser Procurador, dado el carácter eminentemente jurídico de la profesión y que ese título académico siempre se ha exigido, de modo que la derogación del art. 8.c) debe suponer la "reviviscencia" de la norma por la que anteriormente se regía la materia, es decir, el art. 5 del R.D. 2046/1982, de 30 de Julio, que exigía ese requisito y que fue declarado correcto por el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de Diciembre de 1989 ; por último, cita la Ley 16/2006 de 26 de Mayo que cubre el vacío legal dejado por la sentencia del Tribunal Supremo que, aunque entró en vigor el 28 de Mayo de ese año, es aplicable a todos los títulos expedidos por el Ministerio antes de su entrada en vigor, como se desprende de los trabajos parlamentarios que dieron lugar a la redacción definitiva de la Disposición Final 2ª, que ha de entenderse referida sólo a quienes venían ejerciendo como Procuradores al amparo del Estatuto de 1947, sin ser licenciados, pero no incluye los títulos expedidos a raíz de la sentencia; también la Ley 34/2.006, de 30 de Octubre exige claramente estar en posesión del título de Licenciado en Derecho (arts 1.3. y 2) y, finalmente, la Orden del Ministerio de la Presidencia de 30 de Abril de 1996, exige a los ciudadanos de la Unión para acceder en España al ejercicio de la profesión de Procurador, la posesión de un título o diploma universitario que suponga unos estudios postuniversitarios de una duración mínima de tres años en una Universidad y después superar una prueba que acredite el conocimiento del español y, frente a estas exigencias supondría una violación de los principios del Tratado habilitar a los ciudadanos españoles para ejercer la profesión acreditando únicamente ser mayores de edad y no estar incapacitados.

El Abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión actora en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda, que aquí damos por reproducido en aras a la brevedad.

TERCERO

Con carácter previo a toda otra consideración es preciso abordar la extemporaneidad del recurso planteada por la parte demandada.

La situación de los recursos interpuestos, como el presente, a raíz del requerimiento formulado a la parte en el recurso 410/06 para que, una vez conocidas las Ordenes, las impugnara individualmente, presenta ciertas características peculiares que afectan a la decisión sobre su admisibilidad pues, si bien es cierto que inicialmente se planteó el contencioso contra la desestimación presunta de la reposición administrativa contra la emisión de una pluralidad genérica de Ordenes (las emitidas con anterioridad al recurso de reposición planteado por la parte en el Ministerio de Justicia el 24 de Mayo de 2.006), posteriormente se amplió a la resolución expresa desestimatoria de 6 de Septiembre, notificada el 22 del mismo mes, sin que en ese recurso 410/06 se adoptara una decisión expresa al respecto, sino que se requirió al Consejo demandante para que interpusiera recursos dirigidos contra cada Orden, para lo que se le dio un plazo de 30 días y manifestara si desistía de dicho recurso 410/06, cumplimentando ambos requerimientos y, en concreto, la interposición en ese plazo de los recursos individuales contra las Ordenes, entre ellas la impugnada en este recurso, por lo que el contencioso ha de entenderse interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 46 de la Ley de esta Jurisdicción en una interpretación más favorable al derecho a la tutela judicial efectiva y restrictiva respecto de las causas de inadmisibilidad y no es de aplicación la doctrina jurisprudencial en que se fundamenta esta alegación de la contestación a la demanda, dadas las circunstancias que concurren en este caso, que impiden considerar como 'dies a quo' la fecha de expedición de la Orden impugnada.

CUARTO

Entrando a conocer el fondo del recurso, la parte cuestiona la nulidad de la Orden Ministerial impugnada por dictarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido al no haberse concedido el trámite de audiencia, previsto en el art. 84 de la LRJPAC, al Consejo General de Procuradores en cuanto titular de un interés legítimo para la defensa de los intereses corporativos y para impedir el intrusismo y la clandestinidad en el ejercicio de esta profesión.

Los Colegios Profesionales y por lo tanto el Consejo General de Procuradores ahora recurrente, en cuanto representantes de intereses corporativos, ostentan un interés legítimo para la defensa de la profesión y para la lucha contra el intrusismo profesional y, consecuentemente, en los procedimientos de homologación de títulos y en los que, como ahora nos ocupa, tienen como finalidad conceder a una persona el título profesional correspondiente que habilita para el ejercicio de una profesión colegiada, lo que nos lleva a afirmar su legitimación para personarse en este tipo de procedimientos, tanto en sede administrativa como jurisdiccional.

Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha tenido ocasión de analizar en una reciente jurisprudencia el interés que ostentan los Colegios Profesionales en estos procedimientos y sus consecuencias en relación con su personación, la necesidad de concederles un trámite de audiencia y la obligación de notificarles las resoluciones que se dicten. Así, en sentencias de la Sala Tercera, Sección Séptima, 20-7-2006 (Rec. 2760/2001) 27 de septiembre de 2006 (Rec. 1943/2000-) y la más reciente de 6-6-2007 (rec. 4747/2001 ) han afirmado que aun ostentando un interés legítimo...

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