SAN, 16 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:5675

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 279/2002, se tramita a

instancia de D. Fernando y Dª Blanca, representados por el

Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de diciembre de 2001, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, ejercicios 1991 y 1992; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 265.075,79

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 14 de marzo de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, mediante la presentación de este escrito se tenga por formulada la demanda en el recurso número 279/2002 y en virtud de los hechos y fundamentos jurídicos expuestos estime el presente recurso contencioso, declarando no ser conforme a Derecho la resolución del TEAC impugnada y en consecuencia la anule, y por contrario imperio: 1.- Confirme la Resolución del TEARA de 23 de junio de 1999 recaída en las reclamaciones números 41/2831/97, 41/2832/97 y 41/2833/97 por alguno de los siguientes motivos: a) Improcedencia de la alzada interpuesta por extemporaneidad. b) Improcedencia de la alzada interpuesta por falta de legitimación de los Directores de Departamento de la AEAT para promoverla. c) Improcedencia de la alzada interpuesta por la imposibilidad de litigar de las Administraciones Públicas en vía administrativa en virtud de lo preceptuado por el artículo 44 de la Ley 29/1998. d) Improcedencia de la alzada interpuesta respecto de las liquidaciones no susceptibles de dicho recurso por su cuantía (IRPF 1992). d) Por haber operado la caducidad en el procedimiento económico-administrativo en segunda instancia. 2.- Para el supuesto que exclusivamente se confirmara la resolución del TEARA de 23 de junio de 1999 respecto a las reclamaciones relativas al IRPF 1992, por carecer de cuantía suficiente para el recurso de alzada, ordene la anulación de la liquidación practicada por la Inspección relativa al IRPF 1991 por ser ésta contraria a Derecho. 3.- Subsidiariamente a lo solicitado en los numerales 1 y 2, ordene la anulación de las liquidaciones practicadas por la Inspección en relación con el IRPF 1991 y 1992 por ser éstas contrarias a Derecho. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por contestada la demanda en el recurso de referencia y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia desestimándolo, por ajustarse a Derecho la resolución recurrida." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 21 de julio de 2004 se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Fernando y Dª Blanca se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 21 de diciembre de 2.001, que estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 23 de junio de 1999, que, a su vez, había estimado las reclamaciones nº 41/2831/97, 41/2832/97 y 41/2833/97 interpuestas por los hoy recurrentes contra las liquidaciones practicadas por la Inspección de los Tributos de la Delegación en Sevilla de la A.E.A.T., en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios 1991 y 1992 y cuantía de 265.075,79 euros.

SEGUNDO

Aducen los recurrentes los siguientes motivos de impugnación:

- Extemporaneidad del recurso de alzada por incumplimiento del plazo establecido para ello y de las formas del mismo.

- Falta de legitimación del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria para interponer el recurso de alzada.

- Caducidad del procedimiento por transcurso en exceso del plazo para resolver por parte del TEAC.

- Improcedencia de la alzada interpuesta respecto de las liquidaciones correspondientes al IRPF 1992, por carecer de cuantía suficiente para este recurso.

- Calificación del contrato formalizado por la recurrente con la entidad SARROB, S.L. como compraventa con pago aplazado y perfeccionamiento del mismo.

TERCERO

Con carácter previo a cualquier otra consideración y, tal y como ha expuesto esta Sala en su reciente Sentencia de fecha 25 de marzo de 1004 -rec. núm. 154/2002-, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos.

Cabe señalar, en primer término, que aún de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos meramente dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992, entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2., y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE, prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido".

"Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no concretarse cuáles son las razones por las cuales se habría ocasionado una irreparable indefensión del recurrente. El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre el Procedimiento Administrativo Común, establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

"Se ha dicho que no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo y esta afirmación es plenamente cierta. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, salvo aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera de plazo previsto, cuando éste tenga carácter esencial o se produzca...

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