SAN, 19 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:5140

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, con el núm. 41/2003 e interpuesto por doña Milagros, representada por el Procurador don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, y defendida por el

Letrado don Eduardo de la Paz Fernández, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 4 de julio de 2.002, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra

acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 5 de julio de

2.001, denegatoria de solicitud de pensión de orfandad que pudiera corresponderle causada por su

padre funcionario del Cuerpo General Subalterno, fallecido el día 4 de marzo de 1982, y en el que la

Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado del Estado; habiendo sido

Ponente el Sr. don José Luis López-.Muñiz Goñi, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo ante esta Sección el día 21 de enero de 2003.

Que la demandante formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a la actora para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, por medio de escrito presentado en fecha 16 de julio de 2003, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas y declare el derecho de la actora, a la aplicación de los beneficios de la pensión de orfandad junto con todos los pronunciamientos favorables que procedan y los atrasos que en derecho correspondan.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquella con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que expuso, solicitando inadmisibilidad del recurso que fue desestimada por auto de esta sección, y en su caso, la desestimación de la demanda.

TERCERO

No recibido el pleito a prueba y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 15 de julio de 2004, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida es del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 4 de julio de 2.002, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 5 de julio de 2.001, denegatoria de solicitud de pensión de orfandad que pudiera corresponderle causada por su padre funcionario del Cuerpo General Subalterno, y como antecedentes de hecho se recogen en aquella los hechos que le sirven de base y que se hacen propios.

.- En fecha 30 de junio de 1982, la Dirección General del Tesoro concedió a doña Teresa, madre de la hoy recurrente, pensión al amparo del Texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos, como viuda de don Jose Miguel, fallecido el día 4 de marzo de 1982.

.- Fallecida la citada señora el día 25 de julio de1989, su hija doña Milagros, nacida el día 18 de mayo de 1932, hoy recurrente, solicitó le fuese concedida pensión de orfandad en base a lo dispuesto en el párrafo tercero del número dos del artículo 59 del R.D. Legislativo 670/87, por medio de solicitud presentada en fecha 19 de junio de 2001, lo que le fue denegado por resolución indicada de fecha 5 de julio de 2001, por entender que la peticionaria no se encontraba en ninguno de los supuestos prevenidos en el artículo 59.2 mencionado.

La hoy solicitante, acreditó que su esposo había fallecido en fecha el 16 de abril de 1989, con el que contrajo matrimonio el día 4 de octubre de 1966,.

La pensión le es denegada por resolución de fecha 5 de julio de 2001, con fundamento en el artículo 59.2 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987, según la cual las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985, no se percibirán cuando el titular siendo mayor de 21 años, no estando incapacitado para todo tipo de trabajo desde antes de cumplir dicha edad y no teniendo derecho al beneficio de justicia gratuita, a 31de diciembre de 1984, no estuviera en posesión de los requistiso de aptitud legal, viviendo o no el conyuge del causante, ni estuviera vacante la pensión, dado que en la citada fecha, la pensión no estaba vacante y la interesada no tenía aptitud legal para el reconocimiento de dicha pensión al ser su estado civil el de casada.

.-La resolución hoy impugnada dictada por el TEAC, desestima la reclamación por entender que la hoy actora no reunía al 31 de diciembre de de 1984 los requisitso exigidos por la Ley 13/1996, en la nueva redacción que da al artículo 59.2 del Texto Refundido aprobado por el R.D. Legislativo 670/1987, que refunde los supuestos previstos en la Ley 30/84 y 50/85, entendiendo que cuando no concurren dichos requisitos se produce la extinción definitiva del derecho a paercibir la pensión.

La parte actora, razona que la redacción introducida por este R.D. Legislativo 670/87, mantiene la vida de la pensión de orfandad aun cuando no concurran los requisitos legales a fecha 31 de diciembre de 1984, pero se produzcan en un momento posterior.

SEGUNDO Es principio general en materia de Clases Pasivas que las pensiones se rigen por la legislación vigente en el momento de producirse el hecho...

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