SAN, 16 de Mayo de 2007

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:2037
Número de Recurso47/2007

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala citada al margen el Recurso de Apelación núm. 47/07, interpuesto por el

Procurador D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de D. Bernardo, contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Núm. Siete,

dictada con fecha de 31 de octubre de 2006 en el recurso contencioso-administrativo tramitado

ante ese Juzgado con el núm. 248/06 (procedimiento abreviado), sentencia por la que se desestima

dicho recurso; habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y

asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Bernardo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 01 de marzo de 2006, de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por aquel formulada.

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm Siete dictó Sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, en cuya parte dispositiva se lee:

"FALLO Desestimo el recurso interpuesto por D. Bernardo, representado por la abogada Dª. Carolina Antón Alférez, contra la resolución dictada el día 1/03/2006 por la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, acordando inadmitir a trámite su solicitud para que se le concediera el derecho de asilo en España, resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia".

TERCERO

Interpuesto por la parte demandante recurso de apelación contra dicha Sentencia, en el que solicita la revocación de la misma y que se acuerde la admisión a trámite de la solicitud de asilo formulada, se dio traslado a la otra parte a fin de que formulase el correspondiente escrito de impugnación, lo que realizó solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia. Posteriormente, se remitieron las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Con fecha de 09 de mayo de 2007 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso de apelación, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido Ponente del presente recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Num. Siete, dictada con fecha de 31 de octubre de 2006 en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ese Juzgado con el núm. 248/06 [procedimiento abreviado], sentencia por la se desestima aquél, confirmando, por tanto, la resolución administrativa en el mismo impugnada, la cual vino a disponer la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, por las siguientes razones: "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6, de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/1994, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/ o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales. Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato en que el solicitante basa su solicitud contiene contradicciones sustanciales en los hechos o circunstancias determinantes de la persecución alegada, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o justifiquen un temor fundado a sufrirla".

SEGUNDO

La sentencia judicial impugnada rechaza, en primer término que el acto administrativo impugnado se encuentre defectuosamente motivado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 54 LRJAP-PAC y la doctrina sentada en la sentencia constitucional 35/2002, "básicamente aplicable al acto administrativo en cuanto lo determinante es que exista una adecuada exteriorización de los rasgos fundamentales que han llevado a la adopción de la resolución por parte de la Administración", advirtiendo que "la extensión de la motivación ha de ponerse siempre en relación con la complejidad del asunto que se resuelve", razón por la cual, en el caso examinado, "el razonamiento es extremadamente simple, como no puede ser de otra forma, si tenemos en cuenta que nos hallamos ante el supuesto excepcional de inadmisión de la solicitud de asilo al aparecer con notoria claridad la falta de aplicabilidad de la normativa protectora del derecho de asilo previsto en la ley", y añadiendo que "la resolución que inadmite la solicitud contiene una referencia expresa a la solicitud del interesado, que lógicamente éste no puede desconocer, y a la propuesta de resolución en la que el instructor analiza de forma individualizada el relato del solicitante, por lo que existe una integración suficiente de los hechos, puesto que es precisamente la solicitud del interesado el único presupuesto de hecho que motiva el sentido de aquella".

En lo que a la cuestión de fondo respecta, la sentencia judicial dictada en la instancia establece que "el actor no alega motivo alguno de los previstos en la normativa aplicable, sino que hace referencia únicamente a una situación genérica de guerra en su país que en modo alguno individualiza hacia su persona, mientras que los motivos de amenaza personal a su integridad son de alcance estrictamente privado, en concreto un enfrentamiento familiar por motivo de una herencia, por lo que no es encuadrable en cualquiera de los previstos en la Convención o en la Ley para conceder el asilo (...)".

Frente a lo así resuelto, la parte apelante propugna la revocación de la sentencia dictada en la instancia y la admisión a trámite de la solicitud de asilo, por considerar que "de los datos que obran en el expediente administrativo se desprende la existencia de indicios suficientes de que mi mandante cumple los requisitos establecidos en el art. 3.1 de la Ley de Asilo, constando el temor fundado a ser perseguido por razones de pertenencia, de un modo indirecto, a un determinado grupo social", y que la resolución administrativa impugnada en la instancia "carece de motivación, ya que no profundiza ni da razonamiento lógico de las causas de inadmisión (...) pasando por alto la existencia de indicios en la solicitud para atenderla, no otorgando el beneficio de la duda al solicitante".

Al respecto, después de referirse a las conclusiones establecidas en "la convención celebrada entre el Instituto de Estudios Internacionales y Europeos Francisco de Vitoria, de la Universidad Carlos III, de Madrid, el IMSERSO, la CEAR y el ACNUR, en noviembre de 2001", señala que "ni las resoluciones administrativas dictadas ni la sentencia (...) han tenido en cuenta estas conclusiones (...), así no se tiene en cuenta la dificultad de mi mandante en aportar pruebas a las autoridades españolas de lo verdadero de su persecución, se pasan por alto los meros indicios aportados en demanda por esta representación, se suprime el beneficio de la duda que asiste al solicitante, no consta que la Administración haya manejado fuentes de información variadas y contrastadas, no consta en las resoluciones administrativas dictadas ninguna referencia a la fuente de información que se ha utilizado para llegar a la conclusión de inadmitir la solicitud de asilo. En suma, se ha inadmitido la solicitud sin motivación de ninguna clase, estando el solicitante en situación de total indefensión, ya que su declaración ha sido considerada y sin fundamentación fáctica y jurídica alguna".

Por último, considera la parte apelante que "se debería haber admitido la solicitud de asilo por causas humanitarias -art. 17 - teniendo en cuenta lo manifestado por mi mandante en su entrevista con las autoridades españolas, y dada la pobreza endémica de su país de origen, siendo todas estas circunstancias más que suficientes para la admisión de la solicitud".

El Abogado del Estado se opone al recurso de apelación planteado aduciendo sustancialmente que en el mismo se reiteran las mismas alegaciones contenidas en el escrito de demanda contra la resolución administrativa impugnada, lo que a su juicio es causa suficiente para su desestimación, remitiéndose a los propios fundamentos de al sentencia de instancia, por considerar que en la misma se da cumplida respuesta a dichas alegaciones, y precisando que ni la Administración ni el Juzgado han exigido en ningún momento que el recurrente aporte prueba sobre los hechos alegados, ya que dicha prueba es totalmente irrelevante en los supuestos, como el presente, en que la causa de inadmisión es el apartado b) del adra. 5.6, de la Ley de Asilo.

TERCERO

Expuesto lo que antecede, y en atención a los términos en que ha sido planteado el recurso de apelación, procede hacer las siguientes consideraciones:

  1. - Es de recordar en primer término que, como indicara la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 19 noviembre 1998, el recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad ante la primera instancia. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal «ad quem» conoce en su...

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