SAN, 22 de Mayo de 2006
Ponente | JOSE LUIS TERRERO CHACON |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª |
ECLI | ES:AN:2006:2000 |
Número de Recurso | 238/2004 |
EDUARDO MENENDEZ REXACHFRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE
SENTENCIA
Madrid, a veintidos de mayo de dos mil seis.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Audiencia Nacional ha promovido D. Claudio, representado por el Procurador D.
JOSÉ ANTONIO HURTADO CEJAS y asistido por el Letrado D. GERARDO MONTERRUBIO
VÁZQUEZ, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR),
representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre DERECHO DE ASILO.
Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ
LUIS TERRERO CHACÓN.
Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:
-
) Con fecha 20 de marzo de 2003, el recurrente, afirmando ser nacional de Costa de Marfil, presentó solicitud de asilo político en España.
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) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, que no se dio inicial conocimiento al representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en España (ANCNUR) de la solicitud de asilo del recurrente, la referida petición fue denegada por resolución del Ministro del Interior de 29 de diciembre de 2003.
-
) Contra la expresada resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.
Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.
En el escrito de demanda se alega, junto a otras consideraciones carentes de relevancia para esta resolución del recurso, que no consta en el expediente administrativo la preceptiva comunicación o audiencia al ACNUR, conforme se exige en el artículo 6.4 del Real Decreto 203/95 y en el artículo 5 de la Ley 5/1984 de Asilo y Refugio .
Por ello, la demanda concluye con la súplica de que se deje sin efecto la resolución recurrida y se reponga el procedimiento al momento anterior a la infracción denunciada, o subsidiariamente, se revoque la indicada resolución, reconociendo al recurrente la condición de refugiado y el derecho de asilo, o se autorice la permanencia del recurrente en España por razones humanitarias.
Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente, y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.
Contestada la demanda, abierto el procedimiento a prueba y practicadas las acordadas con el resultado que obra en autos, las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de mayo de 2006, fecha en la que, efectivamente, el recurso se votó y falló.
Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministro del Interior de 29 de diciembre de 2003, que deniega la solicitud de asilo formalizada por el recurrente.
Expresados los presupuestos fácticos y las posiciones de las partes en los antecedentes de hecho
de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso.
Y para la resolución del presente recurso debemos comenzar recordando, que nuestro Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto de manera reiterada (por todas, SSTS de 1 de marzo de 2005 y 7 de julio de 2001 ), que es claro el deber que pesa sobre la Administración de comunicar al ACNUR la presentación de las solicitudes de asilo. Lo impone la Ley 5/1984 en sus ...
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