SAN, 12 de Diciembre de 2007

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2007:5394
Número de Recurso3/2007

SENTENCIA

Madrid, a doce de diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el recurso

contencioso-administrativo interpuesto por la COMISION ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO

(CEAR), representada por el Procurador D. José Miguel Martínez Fresneda, conforme a la Ley

especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona frente a la vía de hecho de

los Ministros y Secretarios de Estado de Interior y de Asuntos Exteriores y Cooperación, con

respecto a las 23 personas que viajaban en el Marine I y que en este momento se encuentran

detenidas en la ciudad de Nouadhibou (Mauritania); habiendo sido parte, además, la Administración

General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado el recurso en virtud de la Ley especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia previos trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas.

SEGUNDO

Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Habiéndose solicitado por la parte actora el recibimiento a prueba, por auto de 26 de junio de 2007 se dio lugar a dicho recibiendo, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

En trámite de conclusiones se dio traslado a las partes para que presentaran el correspondiente escrito, lo que hicieron ratificándose cada una de ellas en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de diciembre de 2007, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo interpuesto conforme a la Ley especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona frente a la vía de hecho de los Ministros y Secretarios de Estado de Interior y de Asuntos Exteriores y Cooperación, con respecto a las 23 personas que viajaban en el Marine I y que en este momento se encuentran detenidas en la ciudad de Nouadhibou (Mauritania).

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicita por la entidad actora que se declare que la actuación de los Ministros y Secretarios de Estado de Interior y de Asuntos Exteriores y Cooperación es contraria a derecho, por vulnerar derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la libertad y la seguridad, y a la tutela judicial efectiva, y que la Administración demandada adopte las medidas adecuadas para el restablecimiento de tales derechos, concretados, en que dichas 23 personas sean trasladadas a territorio español.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de contestación alega, que los hechos relatados por la demandante pueden ser constitutivos de delito (detención ilegal, tortura, coacciones etc.) y de ser cierto, han sido cometidos, o lo están siendo, por españoles en el extranjero de conformidad a lo dispuesto en el art. 23 L.O.P.J., la competencia para conocer de los mismos corresponde a la Jurisdicción penal española procediendo la inhibición correspondiente. En todo caso y por lo que afecta a esta jurisdicción no existe acto o disposición impugnable.

CUARTO

Por su parte, el Abogado del Estado, alega que el Estado español carece de jurisdicción propia para decidir sobre el destino de los 23 emigrantes a que se refiere el presente recurso, puesto que el Marine I se encontraba en aguas internacionales, sobre las que el Estado español carece de soberanía; ausencia de vía de hecho en la actuación de las autoridades españolas.

QUINTO

La primera cuestión que ha de resolverse es la de si existe o no actividad administrativa en vía de hecho impugnable.

Según la información facilitada por el Secretario de Estado de Seguridad de 3 de abril de 2007 al CEAR, con indicación de que no procede acceder a su petición, y que obra en el expediente administrativo, se trata de actividad política del Gobierno que está exenta de fiscalización jurisdiccional en los términos del 2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso--Administrativa.

Así mismo el Ministerio Fiscal alega que no existe acto o disposición impugnable.

La práctica totalidad de la doctrina administrativista francesa, y por reciprocidad la española ha venido admitiendo que la existencia histórica del acto político se justifica en la situación por la que atraviesa el Consejo de Estado Francés a raíz de la Restauración Borbónica en Francia, mientras que en España la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de septiembre de 1888 concebía a los actos políticos como una especie dentro de los actos discrecionales y al igual que ellos, exentos de control jurisdiccional.

Sin embargo, el artículo 2.b) de la Ley Jurisdiccional de 1956 excluye de la competencia de la jurisdicción contenciosa a los actos políticos estableciendo una enumeración meramente indicativa que incluye a los referentes a "la defensa del territorio nacional, las relaciones internacionales, la seguridad interior del Estado y mando y organización militar, sin perjuicio de las indemnizaciones procedentes cuya determinación sí corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa".

Es de destacar que la propia Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional considera que los actos políticos no son una especie de los actos discrecionales en el sentido de contar con un grado máximo de discrecionalidad sino que "son actos esencialmente distintos, por ser una la función administrativa y otra la función política, confiada únicamente a los órganos estatales". Con ello la ley jurisdiccional de 1956 rompe con su precedente de 1888. Con anterioridad a dicha Ley jurisdiccional, la ley de 18 de marzo de 1944 especificaba como actos políticos los de depuración y responsabilidad política, desbloqueo, prensa, propaganda y abastecimiento. Es importante destacar que con tales precedentes legislativos, no era de extrañar que la jurisprudencia inmediatamente posterior a la ley jurisdiccional interpretase ampliamente el precepto, considerando como actos políticos entre otros, los referentes al ejercicio de la potestad sancionadora o de la potestad reglamentaria (STS 10.11.59- 10.2.1960 ), utilizando para ello el criterio decimonónico del móvil o fin político.

Un importante sector de nuestra doctrina rechaza la concepción del acto político por considerarla inútil y superada, e incluso contradictoria con la Constitución -a la vista de sus artículos 9.1, 97, 103 y 106 - e innecesaria para explicar la injusticiabilidad de ciertos actos que no proceden de la Administración como persona jurídica. La mayoría de nuestra doctrina admite, no obstante, que una serie de actuaciones llevadas a cabo por el Gobierno por su carácter específico como órgano constitucional y no como órgano de la Administración no son revisables ante la jurisdicción contenciosa. Según esta posición doctrinal dichos actos no son controlables ante la jurisdicción contencioso-administrativa por entender que responden a una actividad propiamente política del Gobierno, ligado a su función como órgano constitucional. También se incorporan a esta categoría los actos dictados en el ámbito de las relaciones internacionales. Por consiguiente, según esta postura, es el criterio empírico y material el que permite hablar de actos políticos como actos diferentes a los administrativos. Subjetivamente, además se caracterizan por ser dictados única y exclusivamente por el Gobierno o Ejecutivo autonómico. En cualquier caso se entiende que los actos políticos no queden sujetos al Derecho sino que quedan exentos del control jurisdiccional para someterse a otros controles, como pueden ser el parlamentario (conforme al art. 108 de la CE ) o el internacional.

El Tribunal Constitucional ha venido admitiendo tácitamente, la categoría de los actos políticos. En cualquier caso, el peso histórico del peligro que el recurso al acto político ha supuesto, se ha traducido en una inaplicación nominal de tal concepto, aunque no de su contenido. Y así el Tribunal Constitucional admite que existen categorías de actos dictados por el Gobierno como órgano constitucional que quedan exentos del conocimiento por la jurisdicción contencioso-administrativa, desestimando con ello las pretensiones de amparo que hablaban de denegación de la tutela judicial efectiva. Para el Tribunal Constitucional eludiendo la alusión nominal al término "acto político"; por la de "actividad no sujeta al Derecho Administrativo-, entiende que la actividad del Gobierno como órgano constitucional, propia de las relaciones internacionales o las consistentes en la remisión al Parlamento de un proyecto de ley, no significa que la misma quede no sometida al Derecho, sino únicamente que no es fiscalizable ante la jurisdicción contenciosa, conforme al artículo 82 a de la ley jurisdiccional al objeto de evitar "una judicialización inaceptable de la vida política". Se tratan de actos propios del Gobierno como órgano que desarrolla una función de dirección política. No obstante, el Tribunal Constitucional admite su propia jurisdicción cuando de violaciones de derechos fundamentales se trata por aplicación analógica del artículo 42 de la LOTC.

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