SAN, 31 de Octubre de 2007

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2007:5307
Número de Recurso231/2006

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 231/06 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. María Alicia

Hernández Villa en nombre y representación de D. Jose Antonio frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución

del Ministro del Interior, de fecha 15 de febrero de 2006, que deniega la solicitud de concesión del

derecho de asilo en España del hoy recurrente D. Jose Antonio (que después se describirá

en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS

SANCHEZ DIAZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado fue interpuesto recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2006 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 18 de septiembre de 2006 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 17 de enero de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente declaración de nulidad del acto recurrido; que se conceda el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2007 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 4 de junio de 2007, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de octubre de 2007, tras lo cual se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 15 de febrero de 2006, que deniega la solicitud de concesión del derecho de asilo en España del hoy demandante D. Jose Antonio.

Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que el relato que formula es inverosímil; genérico e impreciso; que no aporta elementos probatorios de los aspectos esenciales de los hechos que motivaron la persecución alegada; que el tiempo transcurrido entre la llegada del solicitante a España y la presentación de la solicitud de asilo hace que pueda razonablemente dudarse de la necesidad de la protección solicitada; que el solicitante ha tenido oportunidad de solicitar asilo en un estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad; que los hechos no constituyen una persecución de las contempladas en el artículo 1 A) de la Convención de Ginebra de 1951 ; y, finalmente, que no se desprenden razones humanitarias o de interés público que puedan justificar la permanencia en España del solicitante de asilo al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

SEGUNDO

La cuestión, por tanto, se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante, debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de la denegación de asilo.

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez la Ley 5/84, de 26 de Marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo (artículo 3 ), que lo regula, determina que se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el día 28 de Junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de Enero de 1.967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así en el Derecho indicado como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

Planteados en estos términos la controversia adecuado resulta puntualizar que no es exigible una prueba plena sobre la situación invocada, pero sí, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2000 en el recurso de casación 10.671/1998, una "razonable certeza" sobre el relato fáctico presentado, entendiendo el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR