SAN, 4 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6876
Número de Recurso379/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 379/2002, se tramita a

instancia de D. Jose Daniel , representado por la Procuradora Dª Mª Macarena

Rodríguez Ruiz, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de

febrero de 2002, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio

1992; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 9.633,76 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 9 de abril de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias y por formalizada demanda en este recurso, se admita y tras los trámites legales de rigor, se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso revoque la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 8 de febrero de 1992 y, se declare nula y se proceda a dejar sin efecto la liquidación practicada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria Delegación de Barcelona, con imposición de costas. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 7 de febrero de 2003, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 10 de julio de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 5 de octubre de 2004 se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de D. Jose Daniel , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de febrero de 2002, estimatoria en parte del recurso extraordinario de Revisión formulado contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 2 de julio de 1997, recaído en el expediente nº 14376/94, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992 y cuantía de 9.633,76 euros.

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, objeto del presente recurso, aunque estimaba el recurso extraordinario de revisión interpuesto al amparo del artículo 127, 1, a, del Reglamento de Procedimiento de Reclamaciones Económico Administrativas aprobado por Real Decreto 391/96 -apreciando error de hecho en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, que había declarado la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa interpuesta- señalaba, no obstante, que no se había justificado la disminución patrimonial de 7 millones de pesetas, que el sujeto pasivo había hecho constar en la correspondiente autoliquidación, como consecuencia del crédito sujeto a devolución efectuado en su día a la Sociedad Promociones Urbanas 91, S.L., de 10 millones de pesetas, y que, según el recurrente, únicamente le había devuelto 3 millones.

SEGUNDO

El recurrente en su demanda, aduce como motivos de su impugnación los siguientes:

1) Que la liquidación provisional notificada está ausente de toda motivación, pues si existe un aumento de la base imponible sobre la declaración efectuada por el contribuyente, debió expresar los hechos y elementos que la motivaron, por lo que vulnera su derecho de defensa.

2) Que es cierta la aportación en concepto de crédito sujeto a devolución realizada por su representado a la entidad referida así como la disminución patrimonial declarada dado que le fue imposible recuperar el dinero invertido, sin que se pueda pretender que inste una quiebra o suspensión de pagos para justificar que aquella empresa es insolvente y le resulta imposible la recuperación de la inversión realizada.

Niega, en todo caso, que se trate de una liberalidad, cuando ha presentado una declaración realizada por el DIRECCION000 de la empresa Promociones Urbanas, 91, S.L., conforme a la cual se acredita que la empresa carece de cualquier activo realizable ni desarrolla actividad alguna, hecho fácilmente contrastable por la Hacienda Pública, que puede comprobar si la referida sociedad ha venido desarrollando su actividad con posterioridad al año 1991, y si ha cumplido sus obligaciones tributarias a partir de aquella fecha.

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda niega la supuesta indefensión aducida por el demandante, dado que en todo momento ha quedado bien delimitado el objeto de la controversia, admisibilidad de determinada disminución patrimonial, entendiendo que la disminución patrimonial, conforme al artículo 44, tres de la Ley 18/91, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no está justificada, al no constar la realización de gestiones precisas a través de los procedimientos judiciales correspondientes, tendentes a lograr el cobro del crédito, respecto del cual se afirma la existencia de la pérdida patrimonial.

TERCERO

Respecto del primer motivo del recurso, la liquidación provisional está ausente de toda motivación, al no justificarse por la Administración el aumento de la base imponible, en cumplimiento del artículo 124 de la Ley General Tributaria, se debe indicar que el sujeto pasivo en su autoliquidación del ejercicio 1992 incluyó, entre otras, la referida disminución patrimonial por liquidación de participaciones, como consecuencia del crédito de 10 millones de pesetas en concepto de crédito sujeto a devolución. Por escrito de 26 de marzo de 1994, la Administración de Sorralbes-Sarriá, le requirió, respecto de la referida autoliquidación, para que aportase los justificantes de la mencionada disminución al no constar "ninguna resolución judicial de quiebra, suspensión de pagos o reclamación alguna", presentando el Sr. Jose Daniel ,...

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