SAN, 7 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5286
Número de Recurso629/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a siete de noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 629/2003, se tramita a

instancia de D. Domingo, representado por el Procurador D. Francisco de las

Alas-Pumariño Miranda, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

27 de septiembre de 2002, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

ejercicios 1990 y 1991; y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo superior a 150.253,03 euros,

así como las cuotas de los ejercicios impugnados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 22 de mayo de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que al mismo se acompañan se sirva admitirlos, teniendo por interpuesto escrito de demanda y, de conformidad con los motivos y fundamentos jurídicos que en el mismo se contienen se sirva acordar: -La anulación de la resolución impugnada y, en su consecuencia, los Acuerdos de liquidación que en su día fueron recurridos. - Subsidiariamente, de no estimarse por el Tribunal las alegaciones realizadas sobre la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, la caducidad de las actuaciones inspectoras o la nulidad de los acuerdos recibidos, la rectificación de la liquidación conforme al cálculo del incremento de patrimonio abogado por esta parte.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad por extemporáneo al amparo del art. 69 e) de la LJ o, subsidiariamente, se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho. ".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 1 de junio de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 23 de octubre de 2006 se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de D. Domingo contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de septiembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de marzo de 1999, dictada en el expediente económico administrativo nº 28/913/97, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1990 y 1991 y cuantías de 751.501,74 euros (125.039.368 pesetas) y 876.656,67 euros (145.863.397 pesetas), respectivamente.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - En fecha 20 de mayo de 1996, la Inspección de los Tributos de la Delegación de Madrid, incoó al interesado actas de disconformidad, modelo A02, nº NUM000 y NUM001, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio 1990 y 1991, en las que se hacían constar que la liquidación practicada procede de la rescisión por parte del propietario, formalizada en escritura pública, de los contratos de arrendamiento entre el titular de los locales y viviendas, METROVACESA, y el arrendatario de los mismos, el interesado D. Domingo, y como compensación de la citada rescisión, el arrendatario percibe una compensación económica por importe de 389.148.080 pesetas (2.338.827,06 euros), cantidad estimada como indemnización por los años transcurridos desde que suscribió los contratos de arrendamiento con el anterior titular, asimismo en el ejercicio 1991, se estima un rendimiento del capital mobiliario referente a la utilización a título gratuito, durante 6 meses, de una vivienda unifamiliar propiedad de la sociedad JUVENTUS TRAVEL, S.A. de la que el interesado es el administrador único.

  2. - Una vez efectuados los correspondientes informes por el Inspector actuario, y presentado por el interesado los escritos de alegaciones con fecha 22 de junio de 1996, la Oficina Técnica de Inspección dicta acuerdos de liquidación confirmando las propuestas de liquidación contenida en las actas; Dichos acuerdos fueron notificados el 16 de enero de 1997, tras sucesivos intentos de notificaciones, según consta en el expediente Diligencias de fecha 4, 9, 12, 14 y 17 de diciembre de 1996, firmadas por Agente Tributario en las que se hace constar el objeto de notificación de la liquidación referenciada, y que la entrega no pudo realizarse por la negativa a recibirla por la persona que contestó a través del portero automático que manifiesta que no está autorizada para su recepción, o la ausencia en el domicilio del interesado, o bien porque aunque se realizó una notificación a un empleado suyo dicha entrega se realiza en un domicilio distinto al señalado por el contribuyente para recibir notificaciones; también consta en el expediente la notificación de la liquidación en fecha 16 de enero de 1997 al propio interesado que se persona en la Dependencia de la Oficina Técnica.

  3. - El interesado, interpone contra los acuerdos anteriores, reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que por resolución de 22 de marzo de 1999, acordó desestimar la reclamación interpuesta confirmando los acuerdos impugnados.

  4. - Por escrito de 9 de junio de 1999, el reclamante interpone recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, cuya fecha de notificación es de 22 de mayo anterior, reiterando en defensa de su derecho las mismas alegaciones que en primera instancia y basadas en: a) interrupción injustificada de actuaciones por mas de seis meses desde la fecha de presentación de las alegaciones a las actas, el 22 de junio de 1996, y la de notificación de los acuerdos impugnados, el 16 de enero de 1997, y que, teniendo en cuenta lo expuesto, procede aplicar el artículo 31, 4, del Reglamento General de Inspección considerando prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del ejercicio 1990, y caducidad del procedimiento inspector por el transcurso de más de un mes desde las alegaciones hasta que el Inspector jefe dictó los acuerdos de liquidación; b) que la indemnización percibida por la renuncia a los derechos arrendaticios no tiene la consideración de renta por tratarse de la compensación por la pérdida de un derecho no susceptible de formar parte del hecho imponible del IRPF; c) que en cuanto al cálculo del incremento de patrimonio, considera que el valor de adquisición, que la inspección consideró en su mayoría coste cero, debe incluir los gastos necesarios para mantener vigente su derecho de arrendamiento, tales como mejoras, los gastos procesales, o el propio precio del arrendamiento, y que en cualquier caso el valor de adquisición de los derechos adquiridos antes de 1 de enero de 1979 deben valorarse a valor de mercado a 31 de diciembre de 1978 según lo dispuesto en el artículo 14, 2, del RDL 7/1989, de 29 de diciembre ; d) por último, en cuanto al rendimiento del capital mobiliario liquidado en el ejercicio 1991, como consecuencia de la utilización a título gratuito de una vivienda unifamiliar, entiende el reclamante que debe de ser calificado como retribución en especie por razón del cargo siendo, por tanto, de aplicación el coeficiente de gastos de difícil justificación.

  5. - El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 27 de septiembre de 2002, desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

Los motivos aducidos en la demadna en fundamento de la impugnación, son los siguientes:

- Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al IRPF, ejercicio 1990.

- Interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, apartados 3 y 4, del Reglamento General de la Inspección de Tributos.

- Caducidad de las actuaciones...

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