SAN, 30 de Abril de 2008

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:1196
Número de Recurso370/2006

SENTENCIA

Madrid, a treinta de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el

recurso contencioso-administrativo número 370/2006 interpuesto por Cecilia, representada por el Procurador

Sr. Jorge Deleito García y asistido por el letrado Sr. Miró Ayats i Vergés, contra el Tribunal Económico-Administrativo Central

representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre IRPF, ejercicio 1998.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 21 de diciembre de 2006, interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 11 de octubre de 2006 del Tribunal Económico- Administrativo Central que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra la liquidación del Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria de 1 de marzo de 2.004 por IRPF, ejercicio de 1998.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada por la parte actora; y respecto de la Administración demandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites, recibido el proceso a prueba por auto de fecha 3 de mayo de 2.007 y practicada la misma, fue evacuado por las partes por escrito y por su orden, el trámite de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 23 de abril de 2008.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 15.459,64 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de fecha 11 de octubre de 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Central que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra la liquidación del Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria de 1 de marzo de 2.004 por IRPF, ejercicio de 1998.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes, sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos, que la Inspección de Tributos de la Oficina Nacional de Inspección, tras previo acuerdo de fecha 5.6.2003, notificado el 17.6.2003, de inicio de actuaciones de comprobación respecto del ejercicio de IRPF de 1998, incoó a la reclamante el 14.1.1994 acta de disconformidad NUM001, resultando una deuda tributaria de 15.459,64 euros, derivada de las operaciones del canje de valores efectuadas por escritura pública de fecha 28 de enero de 1998, en la que el obligado tributario asumió 5.715 participaciones del GRUPO EMPRESARIAL FUERTES S.L. de aumento de capital por aportación no dineraria aportando a cambio 46.575 participaciones de la entidad GRUPO CORPORATIVO FUERTES S.L., de la que era titular, según se deduce de escritura pública de fecha 22 de julio de 1997.

En virtud de ello entendía la Inspección de Tributos, Jefe de la Unidad nº 4 de la ONI, que no era acogible el régimen fiscal expresado en la Ley de Sociedades de exención de las plusvalías derivadas de dicha operación, difiriendo su gravamen al momento de la enajenación, y entendía producido un incremento de patrimonio de 5.775.300 ptas.

Disconforme con el acta y con la propuesta de liquidación contenida en la misma, y evacuado el trámite de alegaciones, fueron desestimadas las mismas en el acuerdo de liquidación de 1 de marzo de 2.004.

Contra dicha liquidación interpuso el interesado Reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central el 26 de marzo de 2.004, y tras la puesta de manifiesto del expediente presentó escrito de alegaciones, siendo la misma desestimada por resolución de fecha 11 de octubre de 2.006 del TEAC, la cual constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

Frente a la resolución del TEAC se alza el recurrente alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Nulidad de la liquidación efectuada por falta de competencia del órgano inspector.

  2. - Prescripción del derecho a liquidar por falta de poder de quien actuó por cuenta de la recurrente en la primera citación de fecha 4 de septiembre de 2.003.

  3. - Existencia de motivos económicos válidos para la operación de canje efectuada.

  4. - Erróneo cómputo del incremento de patrimonio liquidado.

CUARTO

En relación con el primero de ellos, alega la recurrente que no consta en autos el acuerdo de fecha 30 de mayo de 2.003 del Director del departamento de Inspección Financiera y tributaria de adscripción a la ONI de las actuaciones de investigación y comprobación. No se justifican además, las razones de dicha adscripción, lo que supone una vulneración del art.54.f de la ley 30/1992 de 26 de noviembre del PAC, y no se cumple los supuestos contemplados en la resolución de fecha 24 de marzo de 1992 para que opere la mencionada adscripción.

Lo cierto es que esta misma cuestión ya fue resuelta en sentencia de fecha 23 de abril de 2.008 de esta misma Sección, recurso 373/2006. A este respecto hemos de indicar que es evidente que la transposición literal del acuerdo de fecha 30 de mayo de 2.003 del Director del Departamento de inspección Financiera y Tributaria en el folio 1 del expediente no necesita de mayores exigencias. Por otro lado, las mencionadas razones para que opere tal adscripción son las que se deducen del apartado 2.2. de la mencionada resolución de 24.3.1992, modificada por las de 16 de febrero de 1996 y 17 de marzo de 1998 de la AEAT, el cual dispone en su apartados b/ y d/ :

"b) De comprobación e investigación relativas a otros...

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