SAN, 20 de Enero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2004:218

SENTENCIA

Madrid, a veinte de enero de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de la Audiencia Nacional ha

promovido la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de Baloncesto Salamanca S.A.D., contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del

Estado, sobre liquidación de I.R.P.F. Siendo Ponente el Iltm. Sr. D. Manuel Trenzado Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central, y es de fecha 23 de Marzo de 2001.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional de 31 de Mayo de 2001, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dió traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega de expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimaran las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y no habiendose solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 13 de Enero de 2004, en que , efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de la Entidad de Baloncesto Salamanca S.A.D., tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de Marzo de 2001, por la que se acordó la desestimación del recurso de Alzada interpuesto por la Entidad hoy recurrente contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 25 de Octubre de 2000 por IRPF y ejercicios 1994 y 95, que se confirma.

SEGUNDO

El recurrente solicita en la demanda que se dicte Sentencia en la que estimando íntegramente el presente recurso: a) Se anulen, revoquen, o dejen sin efectos, como contrarias a derecho las liquidaciones y resoluciones recurridas. E imponiendo a la Administración demandada las costas del procedimiento.

b) Se ordene la devolución de los ingresos que por el concepto reclamado hubiera efectuado, en su caso, con los intereses de demora correspondientes desde la fecha del ingreso de conformidad con lo dispuesto en el Art. 155 de la Ley General Tributaria, y en el Art. 115 del reglamento de procedimiento.

En defensa de sus pretensiones alega, resumidamente, tras referir las vicisitudes del Expediente Administrativo, la validez de los contratos de imagen celebrados, la inexistencia de simulación y la improcedencia de una interpretación económica de los hechos imponibles, toda vez que las rentas percibidas por los jugadores tienen naturaleza empresarial o mercantil, por responder a contraprestaciones por ellos consumadas de esta precisa naturaleza jurídica, por lo que no es posible hablar en Derecho, de renta de trabajo dependiente. Argumenta sobre la existencia de efectos jurídicos precisos y típicos de los negocios celebrados y de que el ahorro no es equivalente a desproporción en los fines negociales y de la indebida cuantificación del porcentaje de retenciones aplicable en materia de retenciones de trabajo personal y de la ilegalidad de las disposiciones reglamentarias aplicadas, en concreto el artículo 46-2 del Reglamento del Impuesto vigente en los años a que se refiere el acto recurrido. Las sociedades titulares de los derechos de imagen no han sido oídas en el expediente pese a la recalificación jurídica de los negocios. Concluye con la alegación de incompetencia de los órganos inspectores y nulidad consiguiente, así como inconstitucionalidad de las normas reguladoras de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Frente a ello, la representación de la Administración mantiene la legalidad de las resoluciones impugnadas, tras argumentar en la carencia de fundamento al tratar de separar- como lo hace la recurrente- el derecho de imagen adquirido por el Club en el contrato laboral con el deportista del derecho de imagen cedido por el deportista a la Sociedad y luego, por esta, al Club, cuando en realidad son los mismos. Afirmando que las retenciones han de efectuarse sobre cantidades fijas y es de aplicar el artículo 46-1 que contiene la tabla, rechazando la ilegalidad postulada.

TERCERO

Constituyen datos de los que necesariamente ha de partirse, para resolver la cuestión esencial que en este recurso se plantea, los siguientes: 1º.- Por los servicios de la Inspección de Tributos del Estado de la Inspección Regional de Castilla-León de la AEAT, se levantó Acta de disconformidad nº 60468250 de fecha 27 de junio de 1996 a la Entidad Baloncesto Salamanca S.A.D. por Retenciones y otros pagos a cuenta, Rendimientos Trabajo/Profesión,- Período 1994-95 (IRPF) en la que figura el siguiente particular "El obligado no presentó declaración ni efectuó ingresos por el concepto y periodos indicado, por lo que a consecuencias derivadas de contratos de imagen se refieren. Sí las presentó por los conceptos de sueldos y salarios, habiendo ingresado por tales conceptos. El apartado 4 detalla para cada periodo de liquidación las bases comprobadas y las cantidades que debieran reingresarse en el Tesoro". La liquidación practicada, da una deuda tributaria de 31.556.285 pts. Emitido informe aplicatorio y evacuado trámite de Alegaciones por el Inspector Jefe se practicó liquidación por una deuda tributaria de 21.223.849 pts. en 17 de enero de 1997. Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León fue desestimada por su resolución de 25 de octubre de 2000. Planteado recurso de Alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, fue desestimado por su resolución de 23 de marzo de 2001, objeto del presente recurso.

CUARTO

Varios son los motivos impugnatorios deducidos en el recurso, agrupables en razón de su naturaleza formal o material de su contenido. Los de naturaleza formal se refieren a la inconstitucionalidad de las normas reguladoras de la AEAT, determinantes de la incompetencia de los órganos inspectores y nulidad de su actuación, la concurrencia en ellos de motivos de recusación, infracción en el Expediente del derecho de defensa.

En respuesta a ellos y por lo que se refiere a la inconstitucionalidad de las normas reguladoras, de la AEAT, procede reproducir lo ya declarado en la Sentencia de 18 de Abril de 2002, En relación con la alegación de falta de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Sala ya se ha pronunciado (recursos 122/97, 385/97, 590/97 entre otros) declarando que: <

En este sentido, tras la creación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según lo establecido en el art. 103, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, modificado por la Disposición Adicional 17ª, de la Ley 18/1991, de 6 de julio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se atribuyó al Departamento de Inspección de la Agencia las funciones asignadas a la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria. Las Ordenes Ministeriales de 25 de septiembre y 26 de diciembre de 1991 vienen a completar este nuevo marco estructural. Esta última Orden Ministerial, en su art. 1 dispone que: "....las competencias que, en materia de funciones asignadas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, estén atribuidas.... a las Direcciones Generales de..... Inspección Financiera y Tributaria....... se entenderán atribuidas a la citada Agencia desde 1 de enero de 1992 y serán ejercidas, respectivamente, por los Directores de los Departamentos de..... Inspección Financiera y Tributaria......".

En cuanto a la jurisprudencia constitucional invocada por la demandante (STC de 14 de mayo de 1992) de ninguna manera deriva de ella, sin más, la alegada inconstitucionalidad de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ya que en esa sentencia el Tribunal Constitucional recuerda como efectivamente reconoce la parte actora, que la regulación por una Ley de Presupuestos de una materia distinta a la previsión de ingresos y habilitación de gastos precisa, para ser constitucionalmente legítima, que tal materia tenga relación directa con los ingresos y gastos que integran el Presupuesto o con los criterios de política económica de la que el Presupuesto es el instrumento...., pero en ningún momento el Tribunal Constitucional se refiere a la Agencia Estatal de Administración Tributaria>>.

Sentado lo anterior es claro convenir que los servicios de las Inspecciones actuantes eran los competentes, lo que excluye la nulidad invocada sin que su sistema retributivo conlleve motivo de abstención ni recusación, habiendo intervenido en el Expediente la entidad interesada sin merma de su derecho de defensa.

QUINTO

En lo que concierne a la motivación de fondo, la cuestión se centra en la procedencia de practicar retenciones a cuenta del IRPF sobre las cantidades satisfechas por la entidad recurrente a las Sociedades que aparecen como cesionarias de los derechos de imagen de los jugadores de la Sociedad recurrente.

Cuestión examinada y resuelta por esta Sala desde su Sentencia de 13 de junio de 2002, reiterada en las de 4 de julio del mismo año, 24 de febrero y 8 de Mayo de 2003, por...

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