SAN, 4 de Julio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:4207

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de julio de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1241/99 que se sigue ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que

intervienen como demandantes D. Benjamín y Dª. Nuria , representados por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez y asistido por la

Letrada Dª. Carmen Mediavilla Murua; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN

DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC--), representada y

asistida por el Abogado del Estado, versando sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, siendo de 10.800.669 de pesetas la cuantía del recurso, y habiéndose seguido el

procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resoluciones, de fecha 28 de junio de 1994, de la Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Hacienda de La Rioja de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, fueron aprobadas liquidaciones tributarias en las que figuraba como obligados tributarios los recurrentes, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes al ejercicio de 1988, por importes totales, respectivamente, de 6.611.064 de pesetas (Cuota 2.231.766, Intereses de demora 1.089.590 y sanción 2.789.708) y 4.689.625 (Cuota 1.569.371, Intereses de demora 766.197 y Sanción 2.354.057); resoluciones, por la que parcialmente se modificaban las liquidaciones que se contenían en las Actas de Disconformidad A02 nº 0279926 5 y nº 0279927 4, extendidas, en fecha de 15 de abril de 1994, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Formuladas, en fecha de 22 de julio de 1994, por los recurrentes, Reclamaciones Económico Administrativas contra las anteriores Resoluciones del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Hacienda de La Rioja de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, fueron las mismas desestimadas por Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de La Rioja de fecha 27 de febrero de 1996, que confirmó el acto impugnado, si bien por aplicación de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 25/1995 redujo las sanciones impuestas al 70 %.

TERCERO

Interpuestos por los recurrentes, en fecha de 30 de marzo de 1996, recursos de alzada contra la Resolución de fecha de 27 de febrero de 1996 del TEAR de La Rioja, y una vez acumulados, fueron los mismos desestimado por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Primera) de fecha 3 de noviembre de 1999, que confirmó la Resolución impugnada.

CUARTO

La representación de los recurrentes interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Primera) de fecha 3 de noviembre de 1999, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso declare disconformes a derecho las Actas levantadas a los recurrentes, por ser la mismas nulas de pleno derecho, o, alternativamente, acuerde la anulación de las mismas por ser contrarias a derecho, declarando, en consecuencia, la admisibilidad de las reclamaciones impuestas contras las Actas del IRPF correspondientes a 1988 antes reseñadas, acordando dejar sin efecto la Resolución del TEAC de 3 de noviembre de 1999, y las demás resoluciones de las que la misma trae causa, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, con expresa imposición de costas si se opusieren.

QUINTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SEXTO

Durante el período probatorio se practicaron las pruebas que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes.

SEPTIMO

Las partes, por su orden, formularon conclusiones en las que reiteraron las pretensiones y argumentos contenidos, respectivamente, en sus escritos de demanda y contestación.

OCTAVO

Señalado día para votación y fallo el 27 de junio de 2002, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

NOVENO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de noviembre de 1999, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, de 27 de febrero de 1996, desestimatorias de las Reclamaciones Económico Administrativas interpuestas contra las Resoluciones, de fecha 28 de junio de 1994, de la Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Hacienda de La Rioja de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, por las que fueron aprobadas liquidaciones tributarias en las que figuraba como obligados tributarios los recurrentes, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes al ejercicio de 1988, por importes totales, respectivamente, de 6.611.064 de pesetas (Cuota 2.231.766, Intereses de demora 1.089.590 y sanción 2.789.708) y 4.689.625 (Cuota 1.569.371, Intereses de demora 766.197 y Sanción 2.354.057); resoluciones, por la que parcialmente se modificaban las liquidaciones que se contenían en las Actas de Disconformidad A02 nº 0279926 5 y nº 0279927 4, extendidas, en fecha de 15 de abril de 1994, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

La primera cuestión, de las dos a que el recurso se contrae, suscitada por los recurrentes en la previa vía administrativa y ahora planteada en la presente vía jurisdiccional es la relativa a la existencia de un incremento injustificado de patrimonio que se corresponde con una imputación de Cesión de Crédito por parte del Banco de Santander. En concreto, en las Resoluciones aprobatorias de las liquidaciones se niega que se "hayan acreditado y justificado (tanto durante el procedimiento inspector como en el período de alegaciones) de una forma clara e indubitada el origen del dinero invertido en ese derecho. No han aportado ningún documento que permita establecer un enlace directo entre la adquisición de la cesión de crédito y los posibles elementos patrimoniales en que se podía encontrar materializado con anterioridad su importe". En concreto, el fundamento de la adquisición se pretende buscar en otros activos invertidos en el mismo Banco, pero respecto de los que la Inspección niega que se haya acreditado la titularidad por parte de los recurrentes.

En relación con tal cuestión debe señalarse que el artículo 20.1 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, define como incrementos o disminuciones de patrimonio <>; precepto que es reproducido por el art. 44.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio.

Por su parte el artículo 77.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, especificaba que constituye alteración en la composición del patrimonio del sujeto pasivo: <>.

La institución jurídica de los incrementos de patrimonio se establece en nuestro sistema jurídico impositivo como un elemento esencial de cierre que trata de evitar en lo posible el que ciertas rentas ocultas al Fisco escapen de tributación, gravándolas cuando se manifiestan o añoran; así de los artículos 3.1 de la Ley del I.R.P.F. la obtención de renta por el sujeto pasivo, constituye el hecho imponible de este impuesto, y entre los elementos que componen la renta se encuentra, "los incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con lo previsto en la mencionada ley" (art. 3.2.d), y que son definidos en el citado artículo 20.1 de la misma Ley, como "las...

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