SAN, 20 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:3632

SENTENCIA

Madrid, a veinte de mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1266/2001, se tramita a

instancia de BYBLOS ANZALUZ, S.A., entidad representada por la Procuradora Dª Mª Rosa Vidal

Gil, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de septiembre de

2001, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1989 a

1992; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 178.136,96 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 30 de noviembre de 2001, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias se sirva admitirlo, y con él por formulado escrito de demanda en los presentes Autos y por devuelto el expediente administrativo, y previos los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, acogiendo las consideraciones que en él se realizan, anule las resoluciones impugnadas por estimar contrarias a Derecho, tanto la liquidación en su día girada por la Dependencia Regional de Inspección, como las resoluciones del TEAR y del TEAC parcialmente estimatorias de las impugnaciones formuladas en la parte que la mantienen.".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente." .

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 25 de abril de 2003, denegando el mismo.

    Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 12 de junio de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 19 de abril de 2004 se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Byblos Andaluz, S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de septiembre de 2001 (R.G. 10159-98; R.S. 28-99-R), estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto por Golf Palalto, S.A. (anterior denominación de la hoy recurrente), formulado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 31 de marzo de 1998, nº 41/2039/95, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Retenciones Rendimientos del Trabajo), correspondiente a los ejercicios 1989-92 y cuantía de 178.136,96 euros (29.639.496 pesetas).

    La liquidación impugnada tiene su origen en el acta de disconformidad nº 00446172, formulada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria de Málaga, con fecha 29 de junio de 1994, por el concepto impositivo y ejercicios citados, en la que se hizo constar que la entidad satisfizo a D. Germán, de nacionalidad francesa, determinadas cantidades especificadas en dicho acta, en 1989 y 1990, en concepto de salario y participación en beneficios calculándose el tipo de retención sin tener en cuenta la participación en beneficios recibidos.

    Asimismo, a D. Santiago, determinadas cantidades, unas en concepto de médico de la empresa, y, otras, de arrendamiento de servicios, considerándose las primeras retribuciones como rendimientos de trabajo, practicándose retención a tipo de tablas y las segundas como rendimientos de actos de actividad profesional, practicándose retención por tal concepto.

    La propuesta inspectora en relación con las retribuciones percibidas por el Sr. Germán consideraba que para determinar el tipo porcentual a aplicar a los residentes de trabajo personal debía de computarse la participación en beneficios y en relación a los rendimientos abonados al Sr. Santiago, la Inspección estimaba que todas las retribuciones, no sólo son percibidas como médico de empresa, sino las derivadas del denominado contrato de arrendamiento de servicios, eran retribuciones del trabajo personal, de las que parte (sueldo) eran fijas y el resto, retribuciones variables. Tales hechos eran constitutivas de infracción grave.

    A consecuencia de ello se giró liquidación cuya deuda ascendía a 77.134.584 pesetas (463.588,19 euros), de los que 24.298.912 (146.039,4 euros) correspondía a la cuota, 9.618.805 pesetas (57.810,18 euros) a intereses de demora y 43.216.866 pesetas (259.738,6 euros) a sanción por infracción grave.

    En fecha 8 de septiembre de 1994 el Inspector Jefe dictó acuerdo mediante el que se practicó liquidación, frente a la cual se interpuso Reclamación Económico Administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, aduciéndose en suma que en relación al Sr. Santiago existió confunsión entre la actividad empresarial de Golf Palalto, S.A. en el Centro de Talasoterapia y la actividad profesional del citado Sr. en los servicios que prestaba en el mismo y que siendo la dependencia o independencia el elemento esencial para determinar si el régimen es laboral o profesional, existían circunstancias en el acta de Inspección que no prejuzgaban la dependencia o independencia de la relación, mientras que otros, por contra, determinaban que la relación de servicios con el citado médico era profesional.

    En relación con las retenciones al Sr. Germán, las cantidades abonadas en concepto de participación de beneficios no lo fueron en realidad por el citado concepto sino una retribución complementaria tendente a una mejora de la gerencia, siendo en cualquier caso imposible de prever al inicio del ejercicio la cantidad a abonar en el mismo por dicho concepto.

    El Tribunal Económico Administrativo Regional acordó, en resolución de 31 de marzo de 1998, estimar en parte la reclamación, anulando la liquidación para que se sustituyera por otra en la que conforme a la Ley 13/1996, una vez requerida la entidad reclamante, esta pudiera, en el plazo concedido al efecto, aportar las pruebas que estimase oportunas en orden a determinar el carácter íntegro de las retribuciones percibidas, estableciéndose que sólo procedía sancionar a la entidad por la porción de cuota de retención correspondiente Don. Germán y conforme a la norma más favorable de la Ley 25/95.

    Contra dicha resolución, la hoy recurrente, el día 24 de junio de 1998 interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, manifestando, en suma, la falta de motivación de la resolución impugnada, no haberse acreditado en base a argumento jurídico alguno, que la relación ante el Sr. Santiago y la entidad interesada era laboral, no obstante ser aquel quien contrataba con carácter particular a sus propios empleados, satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social y liquidando sus indemnizaciones. Asimismo manifestaba que los contribuyentes habían liquidado sus cuotas diferenciales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, calculadas sobre las retribuciones efectivas y las retenciones practicadas por su representada, por lo que de incrementarse las retenciones resultarían cuotas a devolver y dado que los sujetos pasivos no podían solicitar sus devoluciones al haber prescrito su derecho, se produciría un perjuicio para la interesada y enriquecimiento injusto por el Tesoro Público.

    El Tribunal Económico Administrativo Central, en la resolución hoy recurrida, rechazó la pretensión de la recurrente relativa a la retención practicada al Sr. Santiago en concepto de rendimiento de trabajo, aunque se estimó la reclamación respecto a la sanción por la falta de retención sobre la parte de cuota que correspondía a retenciones sobre retenciones variables percibidas por el Sr. Germán, calificándose el expediente en este punto de rectificación.

    Por otra parte, y tras la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 31 de marzo de 1998 y en...

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