SAN, 9 de Julio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:4360

SENTENCIA

Madrid, a nueve de julio de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1201/99 que se sigue ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los que

intervienen como demandantes D. Javier , Dª. Marí Luz Y Dª. Clara , representados por el Procurador D. Federico Pinilla Peco y asistidos por el Letrado D.

Francisco Guijarro Zubizarreta; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN

GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC--),

representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, siendo indeterminada la cuantía del recurso, y habiéndose seguido el

procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución de fecha 17 de enero de 1995, notificada el 1 de febrero de 1995, del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de La Rioja -por incompatibilidad del de Navarra-- de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fue aprobada liquidación tributaria en la que figuraban como obligados tributarios los recurrentes -como sucesores de su padre fallecido D. Gerardo --, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1989, por importe total de 32.854.693 de pesetas (Cuota 21.934.378 e Intereses de demora 10.920.315); resolución, por la que se confirmaba -anulando la sanción que contenía, por fallecimiento del titular de la unidad familiar---- la liquidación que se contenía en el Acta de Disconformidad A02 nº 0041895 6, extendida, en fecha de 2 de diciembre de 1994, por la Dependencia de Inspección de Navarra de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Formulada, en fecha de 17 de febrero de 1995, por los recurrentes, Reclamación Económico Administrativa contra las anterior Resolución del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de La Rioja de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 17 de enero de 1995, mediante Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra, de fecha 20 de febrero de 1996, fue la misma parcialmente estimada, ordenando a la Oficina Gestora la práctica de tasación pericial contradictoria, y anulando la liquidación recurrida para sustituirla por otra en base al resultado que arroje la anterior tasación pericial, pero manteniendo dicha liquidación en lo referente a Rendimiento de las Sociedades en Régimen de Trasparencia Fiscal. Fue notificada en fecha de 18 de abril.

TERCERO

Interpuesto por los recurrentes, en fecha de 5 de marzo de 1996, recurso de alzada contra la desestimación presunta de la Reclamación, y en fecha de 30 de abril siguiente contra la Resolución expresa de fecha de 20 de febrero de 1996 del TEAR de Navarra, fue el mismo desestimado mediante Resolución del TEAC de 22 de septiembre de 1999, que confirmó la resolución impugnada.

CUARTO

La representación de la entidad recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución de 22 de septiembre de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Central, formalizando demanda con la súplica de que se declare la firmeza del valor declarado como coste de la adquisición del solar de la calle DIRECCION000 enajenado por el sujeto pasivo en el año 1989, así como la improcedencia de la imputación de la base imponible derivada de la sociedad trasparente propuesta por la Inspección en dicho año.

QUINTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la Resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SEXTO

No existió período probatorio y las partes tampoco formularon conclusiones.

SEPTIMO

Señalado día para votación y fallo el 4 de julio de 2002, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

OCTAVO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por los recurrentes, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de septiembre de 1999, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra, de 20 de febrero de 1996, parcialmente estimatoria de la Reclamación Económico Administrativa interpuesta contra la Resolución, de 17 de enero 1995, del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de La Rioja -por incompatibilidad del de Navarra-- de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que fue aprobada liquidación tributaria en la que figuraban como obligados tributarios los recurrentes -como sucesores de su padre fallecido D. Gerardo --, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1989, por importe total de 32.854.693 de pesetas (Cuota 21.934.378 e Intereses de demora 10.920.315); resolución, por la que se confirmaba -anulando la sanción que contenía, por fallecimiento del titular de la unidad familiar---- la liquidación que se contenía en el Acta de Disconformidad A02 nº 0041895 6, extendida, en fecha de 2 de diciembre de 1994, por la Dependencia de Inspección de Navarra de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

La primera pretensión que esgrime el recurrente es la relativa a la valoración del incremento oneroso como consecuencia de la venta de un solar en la C./ DIRECCION000 de Madrid, de 1.600 metros cuadrados, en el citado año de 1989, por importe de 102.400.000 de pesetas, aunque el valor declarado fue de 100.000.000 de pesetas.

El conflicto se sitúa en la determinación del valor de adquisición del solar:

  1. El padre de los recurrentes, en su declaración del citado año, estableció un valor de 22.022 pesetas/metro cuadrado, alcanzándose, en consecuencia un valor de adquisición de 82.204.559 de pesetas, como consecuencia de la aplicación del coeficiente corrector de antigüedad del 2,333 (por aplicación del artículo 20.5 de la ley 44/1978 y OM de 28 de mayo de 1989). Por ello, el incremento patrimonial resultante era de 17.795.441, generado en 17 años.

  2. La Inspección actuaria, antes de extender el Acta y considerando revisable el valor declarado solicitó informe "emitido por funcionario con título suficiente", siendo evacuado por Arquitecto al Servicio de la Hacienda Pública, que asignó al solar un valor de 11.800 pts./metro cuadrado; con la aplicación del expresado coeficiente corrector del 2,333 resultaba un valor de adquisición del solar de 44.047.040 de pesetas, y, en consecuencia, un incremento de 58.352.960 de pesetas, generado en 11 años, que es el que figura en el acta de Disconformidad de la que traen causa las liquidaciones y resoluciones que aquí se revisan.

  3. La resolución liquidatoria de la Inspección se limita a confirmar la valoración del Perito al Servicio de Hacienda, de conformidad con la STS de 30 de marzo de 1992.

  4. ...

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