SAN, 27 de Enero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2004:451

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1573/02 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. Cayetana de

Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de "INTERPEC SUR, S.A.", frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra acto

presunto del Ministerio de Fomento, (que después se describirán en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2002, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 3 de diciembre de 2002, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 22 de julio de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del presente recurso o, en otro caso, la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de enero de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra Resolución presunta del Ministerio de Fomento, con ulterior resolución expresa de 24 de abril de 2003, en la que se inadmite a trámite la impugnación formulada por la actora contra liquidaciones por Tarifa T-3 practicadas por la Autoridad Portuaria de Cádiz, por importe de 99.538,04 Euros.

El Ministerio de Fomento, aunque inadmite el recurso formulado contra las referidas liquidaciones, vierte básicamente argumentaciones respecto al fondo de la cuestión debatida y en concreto al respeto al principio de "reserva de Ley", una vez entrada en vigor la Ley 14/2000, momento en que se practicaron las liquidaciones que hoy nos ocupan.

SEGUNDO

Para enjuiciar las cuestiones que plantea este recurso es preciso analizar previamente los presupuestos procesales de competencia y jurisdicción de este Tribunal, (por todas, Sentencia de esta Sala recaída en el Recurso 1454/01).

La competencia en nuestro sistema jurisdiccional contencioso-administrativo está en función del órgano administrativo que dictó la resolución y la naturaleza de la actuación recurrida.

Este Tribunal en precedentes Sentencias se ha declarado competente para resolver los recursos interpuestos en materia de tarifas portuarias, habida cuenta de que el acto impugnado emanaba del Ministro y además el motivo por el que se había acudido al Ministro de Fomento, era la ilegalidad de la Orden en la que se basaba la liquidación. La posibilidad de utilizar esta vía está precisamente en el expresado articulo 107 de la Ley 30/1992 en el que el legislador permite utilizar la impugnación directa de un acto singular ante el Ministro únicamente, si la impugnación se basa en la ilegalidad de una disposición general; como ha ocurrido en la casi totalidad de los recursos resueltos por este Tribunal.

Quedaban fuera del ámbito del articulo 107 por tanto los casos en los que la fundamentación del recurso se basa en otros motivos no contemplados en el articulo 107 de la Ley 30/1992, como son aquellos casos en los que se argumentaban razones distintas a la ilegalidad de la Orden Ministerial. Las resoluciones de este Tribunal así lo recogían en sus fundamentos.

Dicho esto, también es adecuado puntualizar que la falta de jurisdicción queda obviada por este Tribunal, en precedentes Sentencias, dada la interpretación que por el mismo se hacia del articulo 72 de la Ley de Puertos, admitiendo que dicho precepto acogia la posibilidad de practicar dos tipos de liquidaciones: las correspondientes a la prestación obligatoria para el usuario de Servicios publicos (tasas) y las que un puerto podia facilitar en regimen juridico privado.

Hechas estas precisiones previas, ha ser abordada la competencia y jurisdicción de este Tribunal, tomando en consideración la Ley de Medidas Fiscales de 29 de diciembre de 2.000.

Ante todo conviene insistir en que el articulo 107 de la Ley 30/1992 mantiene su vigencia. En consecuencia, cualquier impugnación de liquidaciones en vía administrativa formulada ante el Ministro que se base en motivos distintos a la ilegalidad de la Orden no corresponderia en principio su conocimiento a este Tribunal, pero sí en aquellos casos en que se utiliza concretamente la vía del articulo 107, de la Ley 30/1992.

Pues bien, solo en estos casos en los que, repetimos, la resolución...

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