SAN, 22 de Junio de 2007

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2007:3153
Número de Recurso650/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de junio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 650/2005 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador don Gustavo

Gómez Molero, en nombre y representación de la Asociación de Red de Emisiones Trinidad (TNB)

& Enlace España, Producción de Televisión, contra resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 12 de septiembre de 2005 que desestimó la reclamación formulada por la entidad

recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Es ponente la Magistrada doña Elisa Veiga Nicole, habiendo formulado voto particular la Magistrada doña Isabel Perelló Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución anteriormente citada, mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2005. Por providencia de 14 de octubre del mismo año se tuvo por interpuesto el presente recurso, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 21 de marzo del 2006, en el cual terminó suplicando que se declara la nulidad de la resolución de 2 de septiembre de 2005 que desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial y se reconozca "... la situación jurídica individualizada consistente en que la Administración demandada indemnice los daños evaluados de la lesión sufrida por mi mandante a consecuencia de funcionamiento de los servicios públicos, consistente en la negación antijurídica a la emisora TÚ PUEBLO TELEVISIÓN de su título habilitante a emitir y orden de clausura, y que se concretaron en nuestra reclamación administrativa en la cantidad de 307.876,71 €, y además, se adopte la medida para el pleno restablecimiento de aquella situación no reconocida por la Administración demandada, consistente en la indemnización de daños y perjuicios que por ser una cantidad dineraria debida se fija en los intereses legales devengados por la anterior cantidad desde el 12 de septiembre del 2005, fecha en que fue dictado el acto impugnado hasta su completo pago, de conformidad con el artículo 1108 del Código Civil, más las costas de este proceso".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 2 de mayo del 2006, en el cual terminó solicitando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con expresa condena en costas a la parte actora por su manifiesta temeridad al interponer este recurso.

CUARTO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso la prueba documental y pericial. La Sala declaró la pertinencia de la prueba propuesta, habiéndose practicado con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso el siguiente día 12 de junio de 2007, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 12 de septiembre de 2005 que desestimó la reclamación de indemnización formulada por la actora, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, en la cuantía de 307.876,71 €, sobre la base de que tal responsabilidad patrimonial no se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo 2004 que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por TU PUEBLO TELEVISIÓN y anuló la sanción impuesta por utilización de frecuencias radioeléctricas pues la parte dispositiva de la misma no entra a conocer sobre el derecho de utilización de frecuencia alguna por TÚ PUEBLO TELEVISIÓN o RETEVISIÓN y, por tanto, carece de razón la reclamante al solicitar la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de las emisiones efectuadas en prueba a través del canal de televisión 26 de UHF por RETEVISIÓN, entre marzo de 1997 y junio de 1998. Se añade en la resolución que tampoco se ha establecido el exigible de nexo de causalidad entre la lesión y los daños y perjuicios.

SEGUNDO

En la demanda se invocan como fundamentos de la pretensión actora: a) concurrencia de los presupuestos necesarios para que sea exigible responsabilidad patrimonial a la Administración, se ha producido una lesión, concretada en la forzosa cesación de actividad económica empresarial que conlleva unos daños económicos e incluso morales que la recurrente no tienen el deber jurídico de soportar conforme a la ley; daños que evalúa:- respecto a los daños morales derivados de no poder emitir, no poder expresarse y comunicarse públicamente por un medio al que tiene un derecho constitucional en 150.000 €; - y respecto a los daños económicos, derivados de no poder emitir los programas denominados telemaratones por el canal 26, a través de los cuales se recibían donaciones de los telespectadores, imposibilidad que se prorrogó durante el tiempo en que el canal 26 fue ocupado por RETEVISION, entre el 10 de marzo de 1997 y el 19 de junio de 1998, evaluándose los daños por este concepto en 157.876,71 €; b) existe una relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento del servicio público ya que la recurrente estaba amparada en una garantía temporal de emisión como se deduce de la STS de 4 de marzo 2004.

El Abogado del Estado aduce en la contestación a la demanda que no resulta acreditado en el expediente ni en la demanda que la Dirección General de Telecomunicaciones autorizase el 9 de julio de 1996 a Retevisión el uso temporal y experimental del canal 26, condicionado a la modificación de las condiciones técnicas de las emisoras locales que vinieran emitiendo al amparo de la Disposición Transitoria 1 de la Ley 41/1995. Asimismo la Abogacía del Estado niega la existencia de prueba sobre la interrupción de las emisiones por el canal 26 y, de existir tal interrupción, no existe, sin embargo, relación de causalidad entre el acto de autorización a Retevisión y el perjuicio sufrido; la Administración no tenían noticia de la titularidad de la actora ya que la única constancia de las emisiones era las que en su día efectuó Remar. En cuanto a la cuantificación de los daños que se dicen sufridos, los basa exclusivamente en los daños morales y en un llamado informe pericial que sin respaldo documental alguno habla de unos ingresos en los años posteriores al tiempo que nos ocupa, careciendo, por tanto, de valor probatorio.

TERCERO

Pues bien, como antecedentes a la STS de 4 de marzo 2004, a la que la parte recurrente cohonesta una posible imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración, hay que destacar los siguientes:- la estación-emisora y señal de televisión denominada Tu Pueblo Televisión, que emitía por ondas terrestres en el canal de televisión 26, había sido objeto de inspección el 27 de septiembre de 1994 (informe de la Subdirección General de Ordenación de las Telecomunicaciones, obrante a los folios 78 y siguientes del expediente administrativo); -el 21 de junio de 1996 Retevisión solicitó de la Dirección General de Telecomunicaciones autorización temporal, hasta el 19 de junio de 1998, para efectuar emisiones experimentales de televisión digital por el canal 26 de UHF que era ocupado en Madrid por la emisora Tu Pueblo Televisión (informe anteriormente citado); -el 9 de julio de 1996 la Dirección General de Telecomunicaciones autorizó tal uso con carácter temporal o experimental supeditado a que "... las emisiones experimentales no podrán iniciarse antes de que la Dirección General de Telecomunicaciones, en aplicación de la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/1995 de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, haya modificado las características técnicas de las televisiones locales existentes que pudieran verse afectadas. En este sentido esta Dirección General informará a Retevisión del momento a partir del cual podrá iniciarse las emisiones experimentales..." (informe anteriormente citado y resolución impugnada); -Retevisión comenzó a efectuar sus pruebas en marzo de 1997, sin que la Dirección General de Telecomunicaciones hubiese modificado las características técnicas de la emisora Tu Pueblo Televisión, interfiriendo gravemente las emisiones de Tu Pueblo Televisión y anulando su capacidad de transmisión; - Retevisión, debido a la ocupación del canal 26 por la emisora Tu Pueblo Televisión, procedió a formular denuncia ante el Servicio de Inspección de Telecomunicaciones; -el 19 de mayo de 1997 el Director General de Telecomunicaciones acordó la incoación del expediente sancionador así como la adopción de medidas cautelares para garantizar el efectivo cese de las emisiones por la emisora Tu Pueblo Televisión. Expediente sancionador que terminó con la resolución sancionadora de 23 de febrero de 1998 (extremos todos ellos recogidos en el informe de la Subdirección General anteriormente citado y en la resolución impugnada); - contra dicha resolución la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional que finalizó con sentencia desestimatoria del recurso interpuesto. La citada sentencia fue recurrida en casación y el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 4 de marzo de 2004, resolvió...

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