SAN, 10 de Mayo de 2006

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:2235
Número de Recurso396/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZFERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDELUCIA ACIN AGUADOFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a diez de mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso- administrativo número 396/2005, (originariamente 396/03 sección segunda)

promovido por la entidad TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A (TVC) representada por la Procurador

de los Tribunales Doña Consuelo Rodriguez Chacón y asistida por Laura Bujons Sampere contra

el acuerdo de 20 de diciembre de 2002 dictada por la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Central (R.S 46-02) contra acuerdos de denegación de devolución de ingresos

indebidos dictados por la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional

de Inspección de Barcelona, habiendo sido parte en autos la Administración demandada,

representada por el Abogado del Estado; cuantía 718.777,97 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: Interpuesto el 26 de marzo de 2006 recurso contencioso- administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia y turnado a la sección segunda de esta Sala (recurso 141/01), fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia anulando la resolución recurrida "declarando la procedencia de la petición de devolución de ingresos indebidos presentada por mi representada ante la Oficina Nacional de Inspección".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la acuerdo impugnado.

Acordado el recibimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de 9 de febrero de 2005 y a la vista del acuerdo del Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de10 de enero de 2005 , se transfirió dicho recurso a esta sección., que se registró con el numero 3962005 , señalándose para votación y fallo el 9 de mayo de 2006, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Lucia Acín Aguado, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso- administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de diciembre de 2002 ( RG 7497-01) por la que se acuerda desestimar las reclamaciones interpuestas contra 21 acuerdos denegatorios de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos referidas a otras tantas autoliquidaciones presentadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de no residentes modelo 215 por distintos períodos mensuales comprendidos entre noviembre de 1999 y septiembre de 2001. Las cantidades ingresadas en su día correspondían a las retenciones del 5% o 6% sobre el importe de los pagos efectuados a sociedades residentes en los Países Bajos, Finlandia y Suiza por el concepto de cesión de derechos de imagen de deportistas, aplicando el criterio expresado por la Dirección general de Tributos en contestación de 20 de julio de 1998 a consulta formulada en el marco del CDI España -Países Bajos, en las que se consideraban incluidas dentro de la definición de cánones contenido en el artículo 12 del CDI España- Países Bajos las rentas pagadas por la cesión de derechos de imagen a las sociedades no residentes titulares de las mismas.

SEGUNDO

Considera la recurrente que los pagos efectuados a sociedades residentes en los Países Bajos, Finlandia y Suiza por el concepto de cesión de derechos de imagen de deportistas no se encontraban sujetos a tributación en España al ser beneficios empresariales, en aplicación del artículo 7 del Convenio para evitar la doble imposición celebrado entre España y los Paises Bajos , no siendo aplicable ni el artículo 12 de dichos Convenios al referirse a cánones ni tampoco el 18 de CDI España- Holanda ni correlativo 17 de los CDI entre España y Finlandia y entre España y Suiza ya que las rentas derivadas del derecho de imagen no se pagan al deportista sino a una sociedad sin que exista cláusula de antielusión. De ello deriva que las retenciones practicadas por la reclamación sobre las cantidades satisfechas del 6% en el caso de pagos efectuados a sociedades residentes en los Países Bajos , y del 5% en el caso de pagos efectuados a sociedades residentes en Finlandia y Suiza e ingresadas en el Tesoro Publico mediante las declaraciones de no residentes , modelo 215 y 216 en aplicación del artículo 12 de...

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