SAN, 12 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:3379

SENTENCIA

Madrid, a doce de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, el recurso número 859/01 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria

Munar Serrano, en nombre y representación de Dña. Nieves, Dña. Esther, Dña. Ángeles, Dña. Rosa, D. Eusebio y D. Serafin, contra la desestimación por silencio del Ministerio

de Sanidad y Consumo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del

Estado, habiendo sido parte la Administración demandada, el Ministerio de Sanidad y Consumo

representado por el Abogado del Estado, el Instituto Nacional de la Salud, representado por el

Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón y Mapfre Industrial, SAS, representada por

la Procuradora de los Tribunales Dña. Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando suplicando se dictara sentencia en la que se fije una indemnización de 46.500.000 pesetas, con los intereses legales que correspondan e imposición de costas a las entidades demandadas.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se dictara una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de las resoluciones impugnadas. En trámite de contestación a la demanda la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud y de Mapfre Industrial, SAS, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicó la documental y pericial interesadas por las partes, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Conforme a la Ley de la Jurisdicción, se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, la prueba practicada, en su caso, y los fundamentos jurídicos en que han apoyado sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 5 de mayo de 2.004, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

SEXTO

La cuantía del presente recurso se fija 279.471 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la desestimación por silencio del Ministro de Sanidad y Consumo de la reclamación formulada por la parte recurrente, en la que solicita una indemnización de 36.000.000 pesetas por los daños y perjuicios producidos a consecuencia del funcionamiento de la Administración sanitaria.

SEGUNDO

Del examen del expediente administrativo y de estos autos se desprenden como jurídicamente relevantes, las conclusiones fácticas siguientes:

  1. Sobre las 00.30 horas del día 25 de noviembre de 1.996, D. Jose Luis, nacido el 12 de julio de 1.948, esposo y padre de los recurrentes, respectivamente, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Clínica Puerta de Hierro, de Madrid, aquejando dolor abdominal agudo irradiado a epigastrio, tipo cólico. Tras anamnesis, exploración y pruebas -analítica de sangre y orina, Rx y TAC abdominal-, fue dado de alta sobre las 13.00 horas con el diagnóstico de probable cólico nefrítico, pautándose tratamiento ambulatorio.

  2. En la noche del mismo día, el Sr. Jose Luis acudió al Servicio de Urgencias del Hospital "La Paz", de Madrid, presentando la misma sintomatología así como sudor, palidez importante y abdomen doloroso a la palpación. Fue ingresado en quirófano para práctica laparotomía exploradora y posteriormente arteriografía abdominal, objetivando esta última prueba una trombosis de la arteria mesentérica superior. No obstante tratamiento, la clínica del Sr. Jose Luis evolucionó tórpidamente, a un estado de deterioro progresivo -insuficiencia respiratoria, hipotensión y necrosis en intestino delgado-, que determinó su fallecimiento ese mismo día por causa de fracaso multiorgánico.

TERCERO

La demanda plantea que hubo error de diagnóstico y grave negligencia por parte de los facultativos del Hospital Clínica Puerta de Hierro que atendieron al Sr. Jose Luis, quien fue dado de alta con los mismos síntomas con que acudió al Servicio de Urgencias. Añade que en ningún momento se sospechó un proceso vascular abdominal, no obstante los antecedentes del paciente, conocidos del Hospital al haber sido tratado anteriormente por un problema isquémico en las extremidades inferiores, y mantiene que no se le practicaron todas las pruebas necesarias y, en su caso, se le mantuvo en observación el tiempo necesario antes de ser dado de alta. Además, dice, el paciente fue visto por médicos residentes, sin experiencia, y no por los facultativos responsables. Finalmente, considera que los interesados han sufrido un daño que no tienen el deber jurídico de soportar, en especial la Sra. Nieves, quien sufrió un fuerte shock y ha visto agravada la insuficiencia renal crónica que padece, y de ahí la indemnización que reclaman.

La representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, por su parte, opone falta de legitimación pasiva o, en su caso, litisconsorcio pasivo necesario.

CUARTO

Ninguna de las excepciones propuestas puede prosperar. Ello es así, por las siguientes razones:

  1. En lo que atañe a la falta de legitimación pasiva, la Sala considera que no es de aplicación el Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, por el que se traspasan a la Comunidad Autónoma de Madrid determinadas funciones del Instituto Nacional de la Salud, pues al tiempo de interponerse el recurso contencioso administrativo, esa disposición no se había publicado, careciendo por tanto de vigencia.

    En el presente caso, al haberse interpuesto la reclamación el 24 de enero de 2.000, debe entenderse que la desestimación por silencio se produjo el 24 de julio del mismo año, dado que en esta fecha habían transcurrido los seis meses previstos en el artículo 13 del Real Decreto 429/1993 y el correlativo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por tanto, la resolución impugnada es la desestimación tácita de una reclamación de responsabilidad patrimonial planteada ante el Ministerio de Sanidad y Consumo, razón por la cual, en aplicación del artículo 42.2 de la referida Ley, resulta procedente entender que dicha desestimación tácita procedía del mismo Ministro de Sanidad y Consumo, por lo que el órgano competente para el enjuiciamiento del acto impugnado es la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

    No estará de más añadir, que el hecho de que se hayan traspasado competencias en materia...

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