SAN, 5 de Junio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2002:3469

SENTENCIA

Madrid, a cinco de junio de dos mil dos.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, el recurso número 1079/99 promovido por el Procurador don Joaquín Pérez de Rada

González de Castejón, en nombre y representación de D. Luis María ,

contra la desestimación por silencio del MINISTRO DE SANIDAD Y CONSUMO de la petición de

indemnización en concepto de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado,

habiendo sido parte la Administración demandada, el MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO

representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en Autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando suplicando se dictara sentencia por la que: 1) Se estime el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la falta de resolución expresa a la reclamación por responsabilidad patrimonial; 2) Se condene al Instituto Nacional de la Salud a indemnizar al recurrente, por la totalidad de los daños y perjuicios causados, en la cantidad de 45.000.000 pesetas, o, alternativamente, a la cantidad que se estime más justa tras el período probatorio, más los intereses legales desde la interposición de la reclamación previa en vía administrativa hasta su completo pago; y 3) Se condene al Instituto Nacional de la Salud al pago de las costas del proceso.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se dictara una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental y pericial, interesadas por la parte recurrente, con el resultado que obra en las actuaciones. Ha sido denegada la prueba testifical propuesta por la misma parte.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en la LJCA se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, la prueba practicada, en su caso, y los fundamentos jurídicos en que han apoyado sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día veintinueve de mayo de dos mil dos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE, quien expresa el parecer de la Sala.

SEXTO

La cuantía del presente recurso se cifra en 270.455,45 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la desestimación por silencio del Ministro de Sanidad y Consumo de la reclamación formulada por la parte recurrente solicitando una indemnización de 25.000.000 pesetas en concepto de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial derivada de anormal funcionamiento de la Administración sanitaria.

SEGUNDO

Del examen del expediente administrativo y de estos autos se desprenden las siguientes conclusiones fácticas:

  1. En la tarde del día 29 de julio de 1.998, don Luis María , de 23 años de edad a la sazón, acudió al Servicio de Urgencias del Centro de Salud "Soria Norte", aquejado de molestias en el ojo izquierdo por entrada de cuerpo extraño en el mismo, posiblemente cemento; tras exploración y cura se aplicó colirio y pomada al ojo afectado. No objetivándose lesiones, el interesado fue remitido a consulta de atención primaria para el día siguiente (folios 20, 21, 22 y 125 del expediente administrativo).

  2. El día 30 de julio el señor Luis María fue visto en consulta en el Centro de Salud "Soria Norte". A la exploración presentaba intensa hiperemia conjuntival difusa con secreción seromucosa; se lavó el ojo y se le administró colorio, no objetivándose cuerpos extraños ni lesiones. La dolencia se diagnosticó como conjuntivitis aguda mecánica por posible cuerpo extraño; se pautó tratamiento y se indicó al paciente nueva revisión en 5 días, caso de persistir las molestias. Asimismo, se le remitió a consulta de oftalmología al referir el interesado visión "como de telarañas" (folios 22, 59 y 60).

  3. El señor Luis María acudió al Servicio de Urgencias el día 18 de agosto de 1.998, aquejado de disminución de agudeza visual en ojo izquierdo. A la exploración se apreció enrojecimiento conjuntival y secreción blanquecina, no objetivándose cuerpos extraños, siendo diagnosticada la dolencia como "conjuntivitis y úlceras corneales", pautándose tratamiento con pomada epitelizante (folios 27, 62 y 63). El señor Luis María fue visto de nuevo en el mismo Servicio el día 20 de agosto; la impresión diagnóstica fue "conjuntivitis (...)", pautándose tratamiento (folio 28).

  4. El día 31 de agosto el señor Luis María fue examinado en consulta de Oftalmología del Hospital Soria-Norte, no apreciándose herida corneal, pero sí Vitritis. La Ecografía B objetivó patología compatible con Uveítis (folios 29 y 31).

  5. El señor Luis María fue visto en consultas de 1, 2, 3, 17, 24 y 25 de septiembre, apreciándose Uveítis posterior en las de los días 2 y 17 y empeoramiento en la del 25, ingresando en el Hospital de Soria el día 1 de octubre por empeoramiento del cuadro. Realizado TAC orbital, resultó normal. No obstante, quedó pendiente de remitir al Hospital Clínico de Zaragoza para indicar vitrectomía de forma preferente.

  6. La patología del señor Luis María cursó morbidamente (consultas de 17 de noviembre y 10 de diciembre). Examinado en el Hospital Clínico de Zaragoza el 14 de diciembre, se apreció uveítis, atalamia, desprendimiento de retina y pérdida total de visión. En esta fecha el ojo afectado ya no presentaba viabilidad. Posteriormente el paciente presentó posible desprendimiento del cuerpo ciliar circunferencial y ojo en ptisis (consultas de 5 y 8 de enero y 4 de febrero, todas ellas de 2.002).

  7. El día 13 de marzo de 1.999 se procedió a la evisceración del ojo y a implantar una prótesis.

TERCERO

Plantea la demanda que la actuación de la Administración sanitaria ha causado al recurrente una lesión que no tiene el deber jurídico de soportar, toda vez que: a) existió retraso en la atención del cuadro clínico que el paciente presentaba, lo que pudo favorecer el agravamiento de su patología; b) el desconocimiento del traumatismo ocular pudo determinar un planteamiento erróneo de la patología, c) la demora entre la fecha en que fue remitido al Hospital Clínico de Zaragoza y la fecha en que efectivamente fue examinado en ese Centro pudo determinar la irreversibilidad de la lesión.

CUARTO

El artículo 106.2 de la Constitución Española de 1978 garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por "toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". El...

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