SAN, 10 de Julio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2002:4405

SENTENCIA

Madrid, a diez de julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

recurso contencioso administrativo número 1148/1999 promovido por María Luisa , representado por la Procuradora Dª María Jesús Mateo Herranz y defendida por el

Letrado D. Felipe Holgado Torquemada, contra la desestimación presunta, por silencio

administrativo, de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial frente al Instituto Nacional de la

Salud, efectuada en fecha 1 de junio de 1999, habiendo sido parte en autos, la Administración

demandada, representada por el Abogado del Estado y Mapfre Industrial SAS representada por la

Procuradora Dª Adela Cantero Lantero. La cuantía del recurso ha sido fijada en 30.000.000 de

pesetas, hoy 180.303,63 Euros.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la actora a ser indemnizada en la cantidad de 30.000.000 de pesetas, por los daños y perjuicios causados en su mano derecha, con imposición de costas a la Administración demandada, si se opusiere.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

La representación procesal de Mapfre Industrial SAS, en el escrito de contestación a la demanda, solicitó también la desestimación de la demanda interpuesta en todos sus términos.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2.002.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D0. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS

DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo, de la reclamación efectuada por responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento anormal de los servicios sanitarios del Insalud.

La base argumental del mismo radica, en síntesis, en la estimación de que concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, por cuanto a María Luisa que venia siendo tratada desde el día 2 de agosto de 1997, en el centro hospitalario Santa Barbara de Puertollano, a raíz de una caída sufrida sobre la mano derecha, que fue diagnosticada de fractura conminuta de tercio distal y fractura estiloides cubital, se le impuso el día 13 de agosto de 1997 un tratamiento rehabilitador, cuando la lesión que padecía aconsejaba, con arreglo a la lex artis, una rápida intervención quirúrgica, siendo a juicio de la demandante, ese incorrecto tratamiento implantado, el que ha motivado las secuelas que padece y que deben ser objeto de reparación económica.

Frente a esta pretensión, la Abogacía del Estado y Mapfre Industrial SAS, oponen que la actuación administrativa ha sido correcta, que no ha existido mala praxis y que las lesiones objetivadas no son consecuencia directa ni adecuada del tratamiento llevado a cabo o con la omisión de algún tipo de terapia.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, contemplada en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, reconocida en el artículo 106.2 C.E. y regulada en los artículos 139 y siguientes de la ley 30/1992, y en el R.D. 429/1993 de 28 de marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, se configura como una responsabilidad objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración sino la antijuridicidad del resultado o lesión, y exige como presupuestos necesarios para dar lugar a ella:

  1. Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar.

  2. Que aquella sea real, efectiva, individualizada y susceptible de evaluación económica.

  3. Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a fuerza mayor. (SS. Sección 6ª, Sala 3ª del T.S. 14 de octubre de 2000, 27 de enero, 13 de marzo y 5 de junio de 2001).

TERCERO

Para la resolución del presente pleito resulta de interés reseñar los siguientes extremos fácticos, que se constatan de la historia clínica del paciente y de la prueba pericial médica practicada:

  1. El día 2 de agosto de 1997, María Luisa sufrió una caída sobre la mano derecha, siendo diagnosticada tras el correspondiente estudio radiológico realizado en el centro hospitalario "Santa Barbara" de Puertollano de fractura conminuta de tercio distal y fractura estiloide cubital,...

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