SAN, 13 de Julio de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2001:4610

SENTENCIA

Madrid, a trece de julio de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta sala Contencioso Administrativo de la

audiencia Nacional, ha promovido Dª Marí Jose , contra la Administración General del

Estado, representado por el Abogado del Estado, sobre igualdad de posibilidades de promoción de

funcionarios de grupo D que sus compañeros laborales de la Administración. Siendo Ponente la

Iltma Sra. Magistrado de esta Sección Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El acto impugnado procede del Ministerio de las Administraciones Públicas y es de fecha ocho de septiembre de 1997.

Segundo

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, éste se inhibió en favor de la Audiencia Nacional. Después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.

Tercero

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

Cuarto

Contestada la demanda y no habiéndose recibido el juicio a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día once de Julio de 2.001, en que, efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por Dª Marí Jose , tiene por objeto la resolución del Ministerio de Administraciones Públicas de ocho de Septiembre de 1997, notificada el 29 de Octubre del mismo año, por la que se resolvió desestimar las peticiones acumuladas deducidas por 251 funcionarios del Grupo D del Ministerio del Interior, entre ellos la recurrente Dª Marí Jose , en la que solicitaban que la promoción futura de los funcionarios de carrera sea en idénticos términos a la funcionarización del personal de carácter laboral.

SEGUNDO

La aquí recurrente Dª Marí Jose , como funcionaria de carrera del Grupo D, con destino en el Ministerio del Interior, dirigió escrito al Ministerio de Administraciones Públicas sobre " Discriminación de los Funcionarios de Carrera en las oposiciones de promoción con relación a las pruebas de funcionarización de los laborales" en el que suplicaba que se le ofreciera como mínimo " las mismas posibilidades de promoción que a sus compañeros laborales". Este escrito se calificó por el Ministerio como una manifestación del ejercicio del derecho de petición, conforme al cual " todos los españoles tendrán derecho de petición individual o colectiva, por escrito en la forma y con los efectos que determine la Ley, " tal como establece el artículo 29.1 de la Constitución Española, siendo regulado el ejercicio de este derecho por la Ley 92/1960, de 22 de diciembre, no derogada por la Constitución en cuanto no se opone a la misma y que regulaba el derecho de petición establecido en el art. 21 del Fuero de los Españoles. Y en base a lo establecido en esa Ley 92/1960 se tramitó la petición de la recurrente, acumulada a las otras 195 peticiones semejantes de otros compañeros del Ministerio del Interior, desestimándose por la resolución recurrida, en la que en primer lugar se hace una exposición del alcance del derecho de petición, exponiéndose seguidamente la normativa y actuaciones del Ministerio sobre la promoción interna de naturaleza claramente estructural de los funcionarios, y sobre la normativa que rige el proceso de funcionarización del personal laboral, de naturaleza coyuntural, señalándose que tal normativa no es contraria a los principios de igualdad, mérito y capacidad, por cuanto cumple escrupulosamente con la doctrina al respecto del Tribunal Constitucional, así en la sentencia 27/1991, en relación con la nº 148/1986, citándose específicamente la doctrina que se contiene en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de doce de abril de 1990.

Dado que en el escrito inicial de petición no se impugna ningún acto administrativo determinado, exigencia en principio necesaria para obtener un pronunciamiento judicial sobre el mismo, como resulta de los artículos 1,37,41,42,43,83 y 84 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 aplicable a este recurso, no parece que tampoco pueda obtenerse ese pronunciamiento jurisdiccional contra la resolución que aquí se recurre en la que se desestima la petición inicial, sin que a ello afecte la extensión del suplico de la demanda, en la que tampoco se impugna ningún acto determinado.

TERCERO

Con independencia de lo anterior, cabe señalar que por esta Sala se han dictado numerosas sentencias en recursos en los que se impugnaban actos o resoluciones administrativas determinadas dictadas en ese proceso de funcionarización de personal laboral, sin que en ninguna de ellas se haya apreciado la discriminación alegada por la recurrente. Así la sentencia de fecha 21 de Abril de 1998, dictada en el recurso contencioso seguido en la Sección 3ª con el nº 87/1996, recurso interpuesto por la Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnología de la Información de la Administración del Estado, contra la convocatoria de plazas de ingreso a dicho cuerpo por el turno de plazas afectadas por la Ley de Medidas, cuyo fundamento de derecho cuarto es del tenor literal siguiente:

"La sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987, versó sobre la constitucionalidad de la Ley 30/1984, y en relación con el artículo 15, señaló que el sistema de la función pública por el que optó el legislador constitucional en su artículo 103.3 fue el de derecho público y de carácter estatutario y no el de régimen laboral, lo que determinó la modificación de ese artículo 15 por la Ley 23/1988, de 28 de julio, así como la adición de la Disposición Transitoria Decimoquinta, cuyo punto nº 1, conforme se sienta en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1992, contiene una garantía para el personal laboral que venía desempeñando puestos de Trabajo que a partir de la entrada en vigor de la Ley deben adscribirse a las relaciones del personal funcionario. Este personal no cesa por esa circunstancia. Pero la garantía legal no se limita a la conservación del empleo; es también una garantía de que esa permanencia ha de producirse "sin menoscabo de expectativa de promoción profesional". Ello implica que: 1) Los puestos de Trabajo laborales a los que vinculen esas expectativas, es decir, los puestos laborales con arreglo a la legislación anterior, no pueden, al quedar vacantes, transformarse en funcionariales y convocarse como tales, sino que han de ser previamente ofrecidos al personal laboral que tuviera una expectativa de acceder por vía de promoción a las mismas; 2) para determinar si concurre o no esta expectativa, aparte de la existencia del puesto laboral en los términos señalados, haya que aplicar el régimen...

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