SAN, 30 de Marzo de 2006

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:778
Número de Recurso97/2005

MERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a treinta de marzo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 97/05, se tramita a instancia

de Laura y OTROS, representados por el Procurador D. Victor García

Montes, contra desestimación por silencio administrativo de reclamación de indemnización dirigida

a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el día 5 de enero de 2004, sobre Responsabilidad

Patrimonial de la Administración del Estado; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo 27.215,27

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 24 de febrero de 2005 este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que admita el presente escrito y los documentos que se acompañan, y tenga por formalizada demanda frente a la desestimación tácita de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por mis representados frente a la Agencia Tributaria, y, en su día, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la que declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración tributaria, y su obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se han descrito en la demanda".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio, por devuelto el expediente administrativo y, previos los trámites legales, dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, y, finalmente, mediante providencia de 30 de enero de 2006 se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el día 5 de enero de 2004, por importe de 27.215,27 euros, correspondiendo este importe a los honorarios profesionales de Procurador y Abogado por la atención a un proceso entablado por los hoy actores y que se saldó con sentencia estimatoria del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de mayo de 2003, posteriormente devenida firme.

    Alguno de los antecedentes relevantes para la decisión del presente litigio son los siguientes:

    1. ) Con fecha 5 de enero de 2004 los hoy actores presentaron ante la AEAT escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, por importe de 27.215,27 euros a que ascendían las minutas de honorarios abonados a los profesionales del Derecho que intervinieron en el recurso contencioso- administrativo nº 261/01, tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

    2. ) En mayo de 1998 la Inspección formalizó actas con referencia a los obligados tributarios, ahora recurrentes, proponiendo la práctica de liquidaciones tributarias que, posteriormente, fueron objeto de impugnación y fueron anuladas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla ( STJ de 29 de mayo de 2003 ).

    3. ) En dicha sentencia se anulan las liquidaciones tributarias impugnadas anulando también la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 20 de diciembre de 2000 que había confirmado dichas liquidaciones. Y ello por entender dicho Tribunal que procedía la exoneración de responsabilidad tributaria con arreglo al art. 72.2 de la Ley General Tributaria .

    4. ) Transcurridos seis meses desde la formulación de la referida solicitud ante la AEAT se interpone contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por silencio administrativo negativo, el presente recurso contencioso-administrativo.

  2. Sostiene la parte actora la procedencia de indemnizar por parte de la Administración demandada, con arreglo a lo previsto en el art. 106 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 , los gastos satisfechos en concepto de honorarios profesionales ocasionados por la intervención de Letrado y Procurador en vía judicial, esto es en un recurso contencioso-administrativo seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía terminado por sentencia firme. Insiste en el hecho de que ahora el daño causado se limite al pago de honorarios de Letrado, ni lo excluye de esta vía reclamatoria, ni debe llevar a identificar tal reclamación con la exigencia de unas costas de un anterior recurso.

    A lo que se opone el Abogado del Estado alegando la improcedencia de dicha indemnización de los honorarios profesionales devengados en vía judicial que, en su caso, debieron ser concedidos por la Sala de Sevilla (que no lo hizo) y a quien correspondía valorar la reclamación de indemnización y la valoró no estimándola así como tampoco fueron impuestas costas judiciales.

  3. La cuestión a resolver aquí es la relativa a la procedencia de la indemnización solicitada por la hoy actora en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado.

    Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el art. 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los arts. 40 y 41 , la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los arts. 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, y se desarrolla en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X ) y en el RD 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial .

    En concreto el art. 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre (idéntico, en su contenido esencial, al citado art. 40 LRJAE ) dispone: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.".

    Por otra parte, el art. 142.5 establece que: "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo".

    El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otro fundamento, se considera que si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad, a todos los ciudadanos, lo justo es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también ente todos, de forma que el dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración constituye ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma. La responsabilidad por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los poderes públicos y de quien haya sido concretamente su causante.

    Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  4. - El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. Al respecto hemos de precisar lo siguiente:

    La lesión se define como daño ilegítimo, pues no todo perjuicio es constitutivo de una lesión en el sentido técnico-jurídico del término, porque si bien toda lesión es integrante de un daño y perjuicio no todo daño y perjuicio es constitutivo de una lesión, dentro del marco de los arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 . Esa antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño o el perjuicio y ese deber de soportar el daño o el perjuicio sufrido se da en los supuestos en que la ley y el grupo normativo de ella derivado justifican dichos detrimentos de un modo expreso o implícito. Así, del examen de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 abril, 19 mayo y 19 diciembre de 1989 , entre otras, se infiere que...

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