SAN, 28 de Junio de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:4212

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1030/98, se tramita a

instancia de MUNDOCIS, S.A., representado por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de junio de 1998 sobre

liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 29 de julio de 1998 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito con su copia y con devolución del expediente administrativo, se digne admitirlo, mandando unir los originales a los Autos y entregar la copia a la parte contraria, y por evacuado el trámite concedido para formalizar la demanda del presente proceso, en tiempo y forma, se sustancie de manera ordenada por la Ley, hasta dictar Sentencia por la que se revoque y deje sin efecto el acuerdo de 12 de junio de 1998 adoptado por el Tribunal Económico-Administrativo Central, y en consecuencia también anular y dejar sin efecto el acuerdo de 10 de Diciembre de 1992 de la Agencia Estatal de Administración tributaria, Delegación de Madrid, Dependencia de recaudación, Aplazamientos, en el expediente 607-04/91, reclamando un importe a ingresar de 19.609.729,- ptas., y, asimismo, anular y dejar sin efecto la notificación de la Carta de Pago y Talón de Cargo por el mismo importe, y recibidos el 21 de octubre de 1992, es decir, 7 meses y 23 días después del segundo pago fraccionado, que fue ingresado un día después por las causas que repetidamente se han mencionado en este recurso y en escritos anteriores, y para el improbable supuesto de que no se estime el "petitum" anterior, y subsidiariamente, se anule el 10% de apremio de los ingresos segundo y tercero, según la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central impugnada, y el 20% en cuanto a los ingresos cuarto, quinto, sexto y séptimo, en aplicación de los artículos 57 y 4.3 de las Legislaciones mencionada, y en cuanto al segundo fraccionamiento, ingresado fuera de plazo, si la Sala no estima la petición de anulación del 10% sea sustituido por un 5%, ya que el pago se efectuó al día siguiente de su vencimiento, por supuesto, antes de tres meses después del vencimiento del plazo, y ello de conformidad con el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 7 de septiembre de 1993 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 6 de abril 2001 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 21 de junio de 2001, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 12-6-1998, estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de 14-9-1995, resolución, esta última, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución a su vez desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el apremio girado en relación con la totalidad de la deuda por incumplimiento del segundo plazo del fraccionamiento del pago, fraccionamiento solicitado por la entidad recurrente con referencia a las deudas tributarias liquidadas por IS, ejercicio 1987, fraccionamiento que fue concedido el 24-4-1991 en siete vencimientos semestrales a partir del 5 de septiembre de 1991.

    La notificación del apremio se efectuó el 21-10-1992

    El TEAC en su estimación parcial acuerda confirmar la procedencia del apremio y del recargo pero reducir el recargo de apremio al 10% en cuanto a los vencimientos segundo y tercero en aplicación del art. 128 de la LGT en la redacción dada por la Ley 25/1995 y por aplicación del art. 4.3 de la Ley 1/1998.

  2. - De conformidad con el art. 20-7 del RGR en lo que atañe al tiempo del pago de las deudas tributarias, para el caso de haberse concedido aplazamiento de pago habrá de estarse a lo dispuesto en los arts. 48 a 58 ambos inclusive, siendo el fraccionamiento de pago una modalidad de aplazamiento que se regirá por las normas de este en lo no regulado especialmente. Las consecuencias de la falta de pago, a su vencimiento, de las cantidades aplazadas o fraccionadas se determinan en el Art. 57 del RGR RD 1684/1990 de 20 de diciembre que al efecto establece que: "2. En los fraccionamientos de pagos concedidos, cuando hayan sido solicitados en período voluntario si, llegado el vencimiento de uno cualquiera de los plazos, no se efectuara el pago, se procederá como sigue:

    1. Por la fracción no pagada y sus intereses devengados, se expedirá certificación de descubierto para su exacción por la vía de apremio." . En igual sentido se pronuncia el art. 97 del RGR.,...

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