SAN, 8 de Enero de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:118
Número de Recurso34/2005

SENTENCIA

Madrid, a ocho de enero de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 34/05, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, y representación de

la entidad mercantil GRAND TIBIDABO, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo

Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 3.518.388,12 pesetas (585.410.526

pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 14 de enero de 2005, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de octubre de 2004, estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 31 de mayo de 2001, que desestimó la reclamación nº 8/7932/97, interpuesta en relación con la liquidación de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, por el importe arriba expresado. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo en virtud de providencia de 14 de febrero de 2005, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 1 de julio de 2005, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de las resoluciones -liquidación y sanción- que en ella se examinan.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 4 de diciembre de 2008 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de octubre de 2004, estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 31 de mayo de 2001, que desestimó la reclamación interpuesta en relación con la liquidación de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con los hechos debatidos y el procedimiento inspector, así como sobre la vía económico-administrativa:

  1. el 25 de junio de 1997, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña incoó a la entidad recurrente el acta previa de disconformidad nº 61552261, por el periodo y concepto impositivo señalados, en la que se hizo constar lo siguiente: 1º) Por el objeto de la actuación seguida, la Inspección no ha requerido al sujeto pasivo que exhibiera los libros y registros obligatorios; 2º) El sujeto pasivo presentó declaración-liquidación por el concepto y periodo indicado con una base imponible de -3.086.324.197 pesetas (-18.549.182 euros) y una cuota diferencial de -37.867.256 pesetas (-227.586,79 euros) cuya devolución no se hizo efectiva; 3º) En 1991 la entidad Corporación C.N.L., S..A. (posteriormente absorbida por la reclamante) realizó enajenaciones que determinaron incrementos de patrimonio que declaró exentos por reinversión. El 16 de enero de 1997 se incoó acta a la ahora demandante, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, liquidando la parte de cuota íntegra que debió ingresar la citada absorbida en 1991, por la parte no reinvertida en las condiciones legalmente exigidas, así como los intereses correspondientes. En el acta se consideraba como reinversión realizada la compra de un inmueble en la Avenida Diagonal, nº 632, de Barcelona. En escritura de 31 de mayo de 1995, la entidad Grand Tibidabo, S.A. vendió el inmueble mencionado. La enajenación se produjo formalmente, según los representantes de la interesada, en concepto de dación en pago de una hipoteca, estimando que procede la aplicación del artículo 15.8 de la Ley 61/78, al tratarse de una pérdida justificada, por lo que no era necesario reinvertir el importe obtenido para cumplir los requisitos de la exención; 4º) El acta considera que el concepto de "pérdida justificada" al que se refiere el citado precepto se limita a los supuestos de pérdida material, destrucción o desaparición física del bien. En consecuencia, al incumplir los requisitos establecidos para la exención por reinversión, y de acuerdo con el artículo 154 del RIS, se somete a gravamen el incremento de patrimonio correspondiente; 5º) El acta es previa, la Inspección se ha limitado a comprobar el cumplimiento de los requisitos de mantenimiento de la reinversión exigidos en el artículo 15.8 de la LIS, respecto a la reinversión a la que se ha hecho mención; 6º) los hechos consignados constituyen infracción tributaria grave, proponiéndose sanción del 50%, artículo 87.1 LGT. La deuda tributaria propuesta ascendió a 585.410.526 pesetas (3.518.388,12 euros) de las cuales 363.934.157 pesetas (2.187.288,34 euros) corresponden a la cuota, 39.509.290 pesetas (237.455,62 euros) a los intereses de demora y 181.967.079 pesetas (1.093.644,17 euros) a la sanción.

  2. Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio, se presentan alegaciones por la sociedad el 18 de julio de 1997. A la vista del acta, informe y alegaciones el Inspector Regional de Cataluña dictó acuerdo de liquidación tributaria, el 28 de julio de 1997, confirmando íntegramente la propuesta contenida en el acta. Dicho acuerdo le fue notificado a la interesada el 1 de septiembre de 1997.

  3. Contra el acuerdo anterior, se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, en la que se formalizaron alegaciones el 13 de enero de 1998, manifestando cuanto estimó oportuno. El TEAR de Cataluña acordó, el 31 de mayo de 2001, desestimar la reclamación y confirmar la liquidación en todos sus extremos, lo que se notificó a la interesada el 19 de junio de 2001.

  4. Disconforme con esta resolución, se interpuso el 6 de julio de 2001 recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Nulidad de pleno de derecho de la liquidación, pues las actuaciones de comprobación e investigación a la entidad Corporación CNL, S.A. fueron asignadas a la Oficina Nacional de Inspección, que es el órgano competente para inspeccionar y practicar liquidación tributaria a la entidad resultante de la fusión con aquélla, por lo que el acto es nulo de pleno derecho al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente; 2º) No procede someter a gravamen el incremento de patrimonio producto de la enajenación del inmueble reseñado, por haberse perdido justificadamente. El deber de mantener el inmueble en su patrimonio durante diez años lo es salvo pérdida justificada y, en este caso, la ejecución hipotecaria del inmueble es esa pérdida justificada; 3º) Nulidad de la liquidación por practicarse según lo dispuesto en una norma reglamentaria ilegal, cual es el artículo 154.2 del RIS, que carece de cobertura legal y vulnera el principio de reserva de ley del artículo 10 de la LGT ; 4º) Improcedencia de la sanción por vulneración del principio de culpabilidad, ya que la sociedad recurrente hizo una declaración veraz y completa, sin ocultar ningún elemento integrante del hecho imponible, existiendo únicamente una discrepancia respecto a la interpretación de un precepto legal; 5º) Improcedencia de la sanción por aplicarse sobre los intereses de demora, ya que el 50 % se debe aplicar sobre la cuota tributaria y no sobre la suma de cuota e intereses de demora; 6º) Improcedencia de exigir intereses de demora sobre los intereses de demora, pues se han liquidado tales intereses sobre una cantidad que incluía no sólo la cuota íntegra sino también los intereses de demora desde el 25 de julio de 1992 hasta el 25 de julio de 1996.

  5. Dada audiencia a la interesada el 2 de agosto de 2004, según lo preceptuado en la disposición transitoria 4ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, respecto a la aplicación, en su caso, de la nueva normativa de infracciones y sanciones regulada en la Ley 58/2003, no se han formulado alegaciones al respecto.

  6. Por resolución del TEAC de 29 de octubre de 2004, ahora objeto del presente recurso, se acordó lo siguiente: 1º) Estimar en parte, el recurso formulado; 2º) Anular la liquidación en cuanto al componente de intereses y a la sanción girada sobre el mismo, que deberán...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 2 de Julio de 2009
    • España
    • July 2, 2009
    ...de 8 de enero de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 34/05 , sobre impuesto de Por providencia de 15 de abril de 2009 se acordó conceder al Abogado del Estado el plazo de diez días para que formulara alegacio......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR