SAN, 10 de Julio de 2006

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3004
Número de Recurso1789/2001

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL GOMEZ GARCIAJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a diez de julio de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número

1789/01, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez en

representación de la entidad RETEVISION 1, S.A.U., S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 11 de octubre de 2001 en materia de tasa por reserva

de dominio público radioeléctrico. En los presentes autos ha sido parte la Administración

demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodriguez en representación de la entidad RETEVISION 1, S.A.U.,S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de octubre de 2001.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2001 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 21 de mayo de 2002 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 21 de junio de 2002, y por diligencia de ordenación de 24 de junio de 2002 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 10 de octubre de 2002 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 10 de octubre de 2002 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 9.606.978, 63 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 11 octubre 2001 que tiene su base en los hechos siguientes: En fecha 29 marzo 2001 se emitió por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información liquidación sucesiva por tasa de dominio público radioeléctrico, licencia DGZZ 9900219 y periodo 1-1-01 al 31-12-01 por importe de 1.598.466.747 ptas (9.606.978'63 ¤). Contra la liquidación anterior se interpuso por la entidad RETEVISION SAU reclamación económico administrativa ante el TEAC. Asimismo el 24 abril 2001 la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información notificó a Retevisión SAU una resolución en la que se notificaba a la interesada que se había producido un error en la elaboración de los impresos modelo 950 de liquidación de la tasa y en el párrafo segundo del apartado 1.CALCULO se había omitido la última parte que incorporaba la salvedad de las modificaciones de cuantificación de los coeficientes previstos en el art. 66 Ley 13/2000 de 28 diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2001 expresándose a continuación como debe entenderse redactado el párrafo en cuestión aunque la liquidación es correcta. Contra esta resolución también se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que fueron acumuladas y mediante resolución de fecha 11 octubre 2001 se desestimaron. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda sostiene que se ha vulnerado la normativa comunitaria aplicable a las tasas y gravámenes por el uso del espectro radioeléctrico en el momento de practicarse la liquidación que se recurre. Asimismo se alega que se ha producido la violación de la Constitución Española con la Ley 13/2000 de Presupuestos Generales del Estado para 2001 y la Ley 14/2001 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social . Y alega supuestas irregularidades y defectos que determinan la nulidad de pleno derecho de la liquidación tributaria impugnada. Termina suplicando que se anule la resolución del TEAC 11 octubre 2001 y que se declare que la liquidación practicada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para el periodo 2001 en concepto de tasa por reserva de dominio público radioeléctrico correspondiente a la licencia DGZZ 9900219 es nula de pleno derecho. Y que subsidiariamente se anule dicha liquidación por ser contrarios a las exigencias del Derecho Comunitario y de la Constitución el art. 66 Ley 13/2000 y art. 14 Ley 14/2000 que han servido de base a aquella. E interesa al amparo del art. 234 del Tratado Constitutivo de la UE que se promueva ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuestión prejudicial respecto de si el art. 14 Ley 14/2000 que altera el art. 73 de la Ley 11/1998 de 24 abril y el art. 66 de la Ley 13/2000 que cuantifica los parámetros que determinan la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico son conformes con la Directiva 97\13\CE y en concreto si la referida regulación por la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico garantiza el uso óptimo de dicho recurso y tiene en cuenta, en especial, la necesidad de potenciar el desarrollo de los servicios innovadores y de la competencia. Y que al amparo del art. 35 de la LO 2/1979 de 3 octubre del TC que se plantee ante el Tribunal Constitucional la cuestión sobre si son conformes con la CE los art. 66 de la Ley 13/2000 y art. 14 de la Ley 14/2000 . El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

CUESTION PREJUDICIAL: Solicita la parte recurrente que al amparo del art. 234 del Tratado Constitutivo de la UE se promueva ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuestión prejudicial respecto de si el art. 14 Ley 14/2000 que altera el art. 73 de la Ley 11/1998 de 24 abril y el art. 66 de la Ley 13/2000 que cuantifica los parámetros que determinan la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico son conformes con el art. 11.2 de la Directiva 97\13\CE y, en concreto, si la referida regulación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico garantiza el uso óptimo de dicho recurso y tiene en cuenta, en especial, la necesidad de potenciar el desarrollo de los servicios innovadores y de la competencia

Se manifiesta que con las Leyes 13/2000 y 14/2000 se ha alterado de manera manifiesta las disposiciones contenidas en la DIRECTIVA del Consejo de la UE LCEur 1997\1264. 1997\13\CE de 10 de abril aplicables a las tasas y gravámenes por el uso del espectro radioeléctrico en el momento de practicarse la liquidación impugnada.

La Directiva 1997\1264 , está encaminada al desarrollo del sector de las telecomunicaciones, y establece el marco comunitario en torno a la liberalización de las infraestructuras de telecomunicaciones y redes de televisión por cable, y el establecimiento de un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales con el objetivo de facilitar la entrada de nuevos operadores en los mercados permitiendo a las empresas determinar el tipo de servicios o redes de telecomunicaciones que deseen suministrar. La entrada en el mercado de las telecomunicaciones está sometida a la disponibilidad de los recursos escasos. Por ello las restricciones solo se establecen para garantizar el uso eficaz del espectro radioeléctrico, lo cual no impide la competitividad en el mercado ni el desarrollo de nuevas tecnologías.

Con arreglo a esta Directiva la selección para la concesión de licencias individuales (art. 10) debe someterse a criterios no discriminatorios, objetivos, transparentes, proporcionales y detallados. Y la aplicación de esa Directiva obliga a los estados miembros a realizar los esfuerzos necesarios a fin de que las autorizaciones anteriores fueran conformes a la misma.

En el presente caso se formalizó la concesión entre la Administración y RETEVISION I SAU para la prestación de servicios de telecomunicaciones. Para la utilización de la porción de bandas de frecuencia comprendida desde 24'549 Ghz a 24'605 Ghz y 25'557 Ghz a 25'613 Ghz en todo el territorio nacional, contrato que lleva aneja una concesión del dominio público radioeléctrico necesario para prestar dicho servicio. En consecuencia puede afirmarse que en el presente recurso no se discute el título habilitante que es el contrato de concesión para la prestación del servicio de las telecomunicaciones, sino la concesión del dominio público radioeléctrico, concesión sujeta a una tasa o tributo anual ajeno al gravamen que pesa sobre las licencias individuales.

En este punto, la Directiva citada establece en su artículo 11 :

Artículo 11. Cánones y gravámenes para las licencias individuales.

  1. Los Estados miembros garantizarán que todo canon impuesto a las empresas en el marco de los procedimientos de autorización tenga por único objetivo cubrir los gastos administrativos que ocasione la expedición, gestión, control y ejecución del régimen de licencias individuales aplicable. Los cánones por una licencia individual deberán ser proporcionados en relación con el trabajo que supongan y se publicarán de manera adecuada y suficientemente detallada, a fin de facilitar el acceso a la información relativa a los mismos.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se trate de recursos escasos, los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades nacionales de reglamentación a imponer gravámenes que tengan en cuenta la necesidad de garantizar el uso óptimo de dichos recursos. Estos gravámenes no podrán ser discriminatorios y habrán de...

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