SAN, 7 de Mayo de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2402
Número de Recurso166/2004

SENTENCIA

Madrid, a siete de mayo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 166/2004, se tramita a

instancia de ALLIED DOMECQ ESPAÑA, S.A., como absorbente de Pedro Domecq, S.A., entidad

representada por la Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, contra resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de diciembre de 2003, sobre liquidación del

Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1 de septiembre de 1995 a 31 de agosto de 1996; y en el que

la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 8.919.770,68 euros y la cuota del ejercicio impugnado superior a

150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 16 de febrero de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, por devuelto el expediente administrativo, por formulada demanda en el recurso contencioso administrativo núm. 166/2004, y previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 5 de diciembre de 2003, y la liquidación tributaria de la que trae causa por ser incorrecto el Derecho en que se sustenta la regularización llevada a cabo por la Inspección, con reconocimiento del derecho de la entidad de la corrección de la Declaración presentada por dicho tributo y periodo.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho.".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 17 de enero de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 20 de marzo de 2007 se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Allied Domecq España, S.A., como absorbente de Pedro Domecq, S.A., Grupo Consolidado nº 14/83, del que ésta última era sociedad dominante, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 5 de diciembre de 2003, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa formulada, en única instancia, contra el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 31 de octubre de 2000, nº de expediente 41/150204/00, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1 de septiembre de 1995 a 31 de agosto de 1996 y cuantía de 8.919.770,68 euros.

La resolución impugnada contiene la siguiente parte dispositiva:

"1) Estimar en parte el acuerdo impugnado, admitiendo como deducibles los intereses de demora procedentes de un acta y 2) Confirmar el Acuerdo impugnado en los restantes extremos."

Son antecedentes de la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 29 de junio de 2000, la Oficina Nacional de Inspección de Sevilla incoó al Grupo Consolidado PEDRO DOMECQ, S.A. acta de disconformidad nº 70299574 por el concepto y periodo antes indicado. En la comprobación del Grupo Consolidado se recogen incrementos de base imponible tanto de la sociedad dominante como de las dominadas. En concreto y por lo que afecta a este expediente de la comprobación de la sociedad dominante PEDRO DOMECQ, S.A. y de la dominada DESTILERÍAS Y CRIANZA DEL WHISKY, S.A. resultan unos incrementos de 262.082.960 ptas. (1.575.150,31 euros) y de 47.582.223 ptas. (285.974,92 euros) por provisión por riesgos y gastos por intereses de demora liquidados mediante acta de Inspección que no son deducibles. También por lo que afecta a este expediente de la comprobación de la sociedad BODEGAS DOMECQ, S.A. resulta un incremento de 19.534.000 ptas. (117.401,7 euros) por exceso de amortizaciones practicadas sobre el inmovilizado material actualizado al amparo de la Norma Foral 42/90, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Alava, cuando los efectos de dicha actualización debieron ser ajustados para la determinación de la base imponible del Grupo Consolidado cuando la sociedad entra en consolidación, al quedar sometido el Grupo en su integridad a la normativa común. En la sociedad DESTILERÍAS Y CRIANZA DEL WHISKY, S.A. resulta un incremento de 5.874.866 ptas. (35.308,66 euros) correspondiente al importe del recurso cameral del año 1989 dotado en la cuenta de Provisión Cámara de Comercio que al cierre del ejercicio figuraba en el pasivo, sin que se haya acreditado por parte del obligado tributario acciones de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Madrid tendentes a la liquidación o cobro de la cuota que pudieran ser interruptivas de la prescripción, razón por la que debió computarse en resultados al haber desaparecido el riesgo que originó su deducción. Por otro lado la sociedad dominante acreditó derecho a deducir por doble imposición intersocietaria interna la cantidad de 6.704.638.176 ptas. (40.295.686,99 euros) que debe reducirse en 1.286.520.148 ptas. (7.732.141,81 euros). La sociedad percibió un dividendo por importe de 3.675.771.852 ptas. (22.091.833,76 euros) con cargo a reservas de las sociedades participadas, obtenidas éstas con anterioridad a su adquisición por PEDRO DOMECQ, S.A. contabilizándolo como menor coste de adquisición de inmovilizaciones financieras, sin registrarse en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio como ingresos de participaciones de capital. La Inspección considera que al no haberse producido tributación efectiva del citado dividendo, no ha de incrementarse el saldo de la deducción por doble imposición intersocietaria, debiendo reducirse su importe en la cuantía señalada. En la sociedad DESTILERÍAS Y CRIANZAS DEL WHISKY, S.A. debe reducirse la deducción por doble imposición de dividendos en 37.917.897 pesetas (227.891,15 euros). La sociedad percibió dividendos por importe de 67.577.561 pesetas (406.149,32 euros) distribuidos por sociedades participadas con cargo a reservas de ejercicios anteriores que contabilizó como menor coste de la cartera de valores, sin registrarse en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, de modo que no incrementó la base imponible del Impuesto. Por otro lado esta sociedad dotó una provisión de cartera por la depreciación por Importe de 40.759.286 pesetas (244.968,24 euros), al ser inferior el valor teórico de las acciones como consecuencia del reparto de las citadas reservas que existiendo en la sociedad emisora en el momento de la compra, dieron lugar a un incremento del valor de adquisición. La controversia radica en si dicha provisión debe minorar la base de la doble imposición de dividendos, ya que esta no debe ser el importe íntegro percibido por la sociedad sino que esta cuantía debe reducirse en el importe de los gastos específicos que afectan a los dividendos, entre los que se encuentran la provisión por depreciación de la cartera de valores, en cuanto que el descenso de valor contable de los títulos que originan la dotación tiene su causa en el reparto de reservas existentes con anterioridad. Estos son los aspectos a los que limita el sujeto pasivo su disconformidad. Sobre las bases individualmente declaradas se han realizado las incorporaciones y eliminaciones por intergrupo, así como otra serie de incrementos y disminuciones respecto de los cuales el sujeto pasivo no muestra su disconformidad, quedando la base imponible previa firmada en conformidad cifrada en 24.651.818.760 pesetas (148.160.414,7 euros). La citada base imponible previa debe incrementarse en 309.665.183 pesetas (1.861.125,23 euros) por intereses de demora considerados no deducibles fiscalmente, en 19.534.000 pesetas (117.401,7 euros) por excesos de amortizaciones practicadas sobre determinados elementos actualizados conforme a la Norma Foral 42/1990 y en 5.874.886 pesetas (35.308,78 euros) por dotación a la provisión para el pago de las cuotas de la Cámara de Comercio. La deducción aplicada por el obligado tributario se reduce de 6.927.980.669 pesetas (41.638.002,41 euros) en 5.603.542.624 pesetas (33.677.969,44 euros). La deuda tributaria fijada en el acta asciende a 1.793.790.147 pesetas (10.780.895,91 euros) de las que 1.441.713.969 pesetas (8.664.875,46 euros) corresponden a la cuota, y 352.076.178 pesetas (2.116.020,45 euros) a los intereses de demora, no siendo procedente sanción alguna.

  2. - Previo informe de la Inspección...

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