SAN, 4 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2004:6931
Número de Recurso507/2003

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDELUCIA ACIN AGUADOJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAANGEL NOVOA FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso Contencioso-Administrativo número 507/2003, interpuesto por el Procurador de los

Tribunales D. Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de SERVIANDY, S.L.,

contra la resolución de 5 de febrero de 2003, del Secretario de Estado de Seguridad, por lo que se

le impone a la Sociedad demandante una sanción de 30.051,21 euros, por una infracción de la Ley

de Seguridad Privada. Ha sido parte la Administración del Estado representada por el Abogado del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 7 de noviembre de 2003 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 12 de diciembre de 2003 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora, quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Doña María del Carmen Ramos Valverde.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandante impugna la resolución de 5 de febrero de 2003 del Secretario de Estado de Seguridad que acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de fecha 27 de septiembre de 2002, que impuso a la recurrente la sanción de multa de 30.051,21 euros por la infracción muy grave, prevista en los artículos 1.2 y 22.1a) de la Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en relación con los artículos 2.1 y 148.1a) del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994. Alega la parte actora varias cuestiones formales, como la caducidad del procedimiento sancionador, así como la vulneración de los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia y responsabilidad. También hace referencia a un posible delito de coacciones por parte de los funcionarios policiales.

El art. 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. Por su parte, el art. 20.6 Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, establece un plazo de seis meses para resolver el procedimiento sancionador, plazo que es el aplicable al caso que nos ocupa, ya que en la legislación específica sobre la materia integrada por la Ley de 30 de julio de 1992 de Seguridad Privada y el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que la desarrolla, no se establece disposición alguna referente al plazo de caducidad del procedimiento sancionador. Por su parte, el art. 42.3.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que el plazo máximo para al resolución y notificación en los procedimientos iniciados de oficio, se contará desde la fecha del acuerdo de iniciación, y no como pretende la sociedad recurrente desde las actuaciones preliminares.

En el caso que nos ocupa, el acuerdo de iniciación del procedimiento es de 9 de abril de 2002, y la notificación de la resolución sancionadora es de 8 de octubre de 2003, por lo que no han transcurrido seis meses, debiéndose desestimar la caducidad del expediente sancionador.

En segundo lugar, se invoca la indefensión ocasionada a la sociedad recurrente durante la tramitación del expediente sancionador al no haberse abierto período probatorio y, por tanto, no haberse practicado pruebas. Es cierto que en el procedimiento sancionador no se abrió período probatorio, por lo que no se practicaron las pruebas. Pero ello no significa que se haya producido indefensión desde el punto de vista material a la sociedad demandante. Así, hay que tener en cuenta que dicha sociedad formuló alegaciones al acuerdo de incoación (folios 14 a 17 del expediente). Por otro lado, el expediente sancionador concluyó con un acuerdo debidamente razonado, respetándose la exigencia de motivación que prevé el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la resolución por la que se agota la vía administrativa, se responde a la alegación de indefensión.

De todo ello se infiere que no se haya generado materialmente indefensión a la parte actora, cuando ha podido alegar, y de hecho así lo hizo, cuanto a su interés convino en el expediente y, en todo caso, de conformidad con los arts. 80 y 134 de la Ley 30/1992, la Administración no está obligada a la práctica de cuantas pruebas se propongan, sino sólo ha de practicar, en su caso, las que se consideren pertinentes. Y en...

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