SAN 66/2006, 12 de Julio de 2006

PonenteDANIEL BASTERRA MONTSERRAT
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2006:3171
Número de Recurso20/2006

CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIADANIEL BASTERRA MONTSERRATJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ

SENTENCIA

Madrid, a doce de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000020/2006seguido por demanda de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)contra APROSER, FES, AMPES, ACAES, UGT USO,CC.OO. Y MINISTERIO FISCAL.sobre impugnación de convenio.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL BASTERRA

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 14 de Febrero de 2006 se presentó demanda por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) contra APROSER, FES, AMPES, ACAES, UGT, USO,CC.OO y MINISTERIO FISCAL. sobre impugnación de convenio

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 9 de Mayo de 2006 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

En fecha 9 de mayo de 2006 se dictó acta de suspensión por cuatro días, a petición de la parte demandante a fin de subsanar la demanda. Cuarto.- Con fecha 12 de mayo de 2006 se presentó escrito de subsanación, por la Letrado DªNuria Ventosa Hurtado, representante de la Confederación Intersindical Galega (CIG), dictándose providencia en la misma fecha en la que se señalaba la audiencia del día 10 de julio de 2006 para la celebración de los actos de conciliación o juicio en su caso. Quinto.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto, adhiriéndose en dicho acto a la demanda CCOO.

Resultando y así se declaran, los siguientes

PRIMERO

El sindicato demandante y los sindicatos y organizaciones empresariales demandadas formaron la comisión negociadora del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2005-2008 .

SEGUNDO

Dicho convenio fue suscrito, en fecha 15 de marzo de 2005, de una parte por las asociaciones patronales APROSER, FES, AMPES y ACAES y de otra por los sindicatos UGT y USO, e inscrito en el registro y publicado mediante Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 18 de mayo de 2005 (BOE nº 138, de 10 de junio de 2005).

TERCERO

La central demandante goza de la condición de sindicato más representativo, a los efectos establecidos por el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , de libertad sindical, al haber obtenido el 26,21% del total de los representantes de los trabajadores en la Comunidad Autónoma de Galicia, con 4.782 cargos electos, a fecha 31 de diciembre de 2004.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados lo han sido en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , teniendo en cuenta para ello los documentos aportados y la conformidad de las partes, valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica judicial, todo lo cual conducirá a la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

La primera tacha de ilegalidad que pretende la actora se proyecta sobre el párrafo 3 del art. 12 del Convenio Colectivo meritado , invocando infracción del art. 34.1 del Estatuto de los Trabajadores . Dice el Convenio:

" Cuando se efectúe la actividad formativa obligatoria fuera de la jornada laboral se abonarán al trabajador las horas empleadas en ella a precio de hora extraordinaria de su categoría laboral." La respuesta a esta impugnación está dada en nuestra sentencia 41/2002, del procedimiento 174/2001, de fecha 04.06.02 . En ella dijimos:

"Ahora bien, no estamos ante clásicos supuestos de derecho y obligaciones, sino ante estructuras jurídicas más complejas en las que ambos elementos -la facultad y la carga- están fusionados. Se trata, en efecto, de derechos-deberes, en cuanto la propia ley a veces, y otras la exigencia de la idoneidad de la prestación laboral, que puede configurar el convenio o el contrato, insuflan imperatividad, también para el trabajador, a tal formación y los ejemplos citados del art. 52 b) del ET y el 19.2 de la Ley de Prevención de Riesgos son aleccionadores, de tal modo que, aunque el empresario tiene un deber satisfactivo del derecho del trabajador a la formación, éste no tiene un derecho de veto a la acción empresarial; o en otras palabras, el derecho a la formación no es, también, un derecho a la no formación: se trata de un derecho potestativo y no facultativo, de ahí que hablemos de un derecho-deber más que de un mero derecho crediticio, y ello aparte de que tal formación pueda devenir obligatoria para el trabajador en virtud de una norma administrativa, en cuyo caso la obligación satisfactiva del empresario deviene en una mera obligación garantista, de colaboración o no obstaculización, de la formación. Desde otra perspectiva, no estamos en el presente caso ante un supuesto que responda a la iniciativa del trabajador para completar o mejorar su formación profesional, ni en el caso de una formación pública impuesta a la empresa y al empresario -como la que analiza la sentencia del TS de 25.2.2002 - sino ante una formación que de modo genérico, y con reserva de concreción al propio empresario, respecto a las circunstancias de objeto, tiempo y lugar, prevé el propio convenio colectivo. Y además no se trata de decidir sobre su procedencia o idoneidad, ni siquiera sobre su imperatividad, sino sólo si tal formación puede exigirse al margen de la jornada de trabajo. La limitación de la jornada busca la cuantificación del tiempo de subordinación productiva del operario, el período de sometimiento al poder directivo. Fuera de la jornada no es exigible la colaboración productiva del trabajador y por tanto su tiempo deja de estar concatenado al trabajo, sin perjuicio de la vigencia del deber de abstención de las actividades que puedan comprometerlo, en coherencia con la "bona fides" de tracto continuo, que caracteriza la fisiología de la relación laboral. Por ello, y en principio, ninguna actividad positiva puede ordenarse por el empresario al margen de la cobertura contractual que supone el tiempo comprometido por el trabajador (...). Buscando -al amparo del art. 4-1 del Código Civil - un principio general de aplicación al presente litigio, observamos que la legislación laboral prevé la formación fuera de la jornada laboral sólo cuando es voluntaria por parte del trabajador ("ad exemplum" art. 23) pero fuera de este supuesto intenta no traspasar la jornada, bien computando el tiempo de formación, como tiempo de trabajo (paradigma el art. 19-2 de la Ley de Prevención ), bien suspendiendo la propia relación laboral como en el caso del art. 52 b) del ET . De hecho, en el propio contrato de formación, la actividad formativa se suma a la productiva para calcular la jornada (art. 11-2 e) del ET . Es cierto que la jornada laboral es conforme al art. 34-1 del ET la que fija el Convenio Colectivo y que tal jornada admite ciertas ampliaciones como las que prevé el art. 35-2 de la propia ley , pero esta circunstancia no afecta a la cuestión que nos interesa: la existencia de un límite temporal que lo es tanto del compromiso obligacional del trabajador cuando de la facultad directiva del empresario. Y la remisión de la Ley al Convenio en esta materia supone un diseño normativo renuente a la incongruencia de que la propia norma fije la jornada máxima y al mismo tiempo la prolongue con una autorización de fijar obligaciones formativas como las que nos ocupan; pues si la fijación de la jornada máxima tiene el respaldo remisorio de la ley, ningún respaldo remisorio existe para su prolongación no convencional, o sea a través de un acto infraconvencional utilizando una remisión de la norma colectiva, que en cuanto tal no puede asimilarse a la remisión legal". Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo por la suya de 26.6.03 (Rec .Casación 124/2002 ) razonando que es evidente, pues, que de acuerdo con la doctrina expuesta, la ilegalidad propugnada sólo podrá declararse si la imposición de asistencia obligatoria que establece el art. 91 del Convenio para los cursos que se realicen fuera de la jornada de trabajo, infringe normas de derecho necesario, pues en caso contrario, habría de prevalecer el resultado de la autonomía colectiva, como argumenta la recurrente (...). De otro lado, es evidente que el tiempo dedicado a la formación no puede considerarse tiempo de trabajo en sentido estricto. Pero también lo es que la jornada laboral no tiene porqué comprender sólo el tiempo de trabajo efectivo, como pudiera dar a entender el tenor del número 5 del art. 34 (RCL 1995, 997 ). Prueba de ello es que nuestro derecho reconoce expresamente la posibilidad de que, durante la jornada laboral se puedan llevar a cabo determinadas actividades que sin ser estrictamente laborales, sí se integran en la jornada laboral porque están directamente relacionadas con la posición profesional del trabajador (por ejemplo, reconocimientos médicos obligatorios, registros del art. 18 ET , pausa del bocadillo cuando así se pacte ( art. 34.4 ), tiempo de inactividad no imputable al trabajador ( art. 30 ), permisos retribuidos del art. 37, realización de funciones sindicales ( art. 68.e ), etc".

En resumen: no siendo obligatoria la asistencia a la formación fuera de la jornada laboral, y si se pacta entre las partes el hacerlo, pagándose como horas extraordinarias, nada es ilegal, y , por lo tanto, este precepto del Convenio, resulta ser intachablemente correcto.

TERCERO

La siguiente impugnación, por presunta violación del art. 34.3 del ET , es la...

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