SAN, 30 de Marzo de 2007

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:1506
Número de Recurso308/2004

SENTENCIA

Madrid, a treinta de marzo de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 308/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª PILAR

IRIBARREN CAVALLE en nombre y representación de VIANA SPE, S.L. frente a la Administración

General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 6/4/2004 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 19/11/2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3/2/2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 12/3/2007, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 29/3/2007 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad VIANA SPE S.L., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de febrero de 2004, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de 28 de mayo de 2003, dictada en el expediente nº 01/00179/2001, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998 y cuantía de 2.876.269,87 euros (478.571.039 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en la liquidación provisional por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1998, que la Administración de Alava giró a la empresa reclamante y le notificó el 24 de julio de 2001. La interesada el 2 de agosto de 2001 interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco, y en sus alegaciones aducía que la liquidación impugnada traía causa en la efectuada por la Oficina Técnica de Madrid como consecuencia de la comprobación de los ejercicios 1993 a 1996 en que se redujeron las bases imponibles negativas declaradas y que fueron utilizadas por la reclamante para compensar los beneficios generados en 1998. Añade que habida cuenta de que las liquidaciones de los ejercicios 1993 a 1996 están pendientes de resolución ante el TEAR de Madrid, las alegaciones deben circunscribirse a las formalizadas en el proceso principal, debiendo suspenderse la tramitación de esta reclamación hasta que no se resuelve el proceso principal.

Consta en el expediente la suspensión de la liquidación impugnada en virtud de acuerdo del Jefe Regional de Recaudación de 10 de agosto de 2001.

En fecha 28 de mayo de 2003, el TEAR del País Vasco desestimó la reclamación por entender que las liquidaciones tributarias, una vez notificadas, producen efectos de forma inmediata incluso en el supuesto de que sean recurridas y no se solicite la suspensión.

Frente a dicha resolución se promovió recurso de alzada ante el TEAC, indicando la entidad reclamante que el TEAR de Madrid, en fecha de 29 de abril de 2003 había dictado resolución desestimatoria en relación a la reclamación de las liquidaciones de los ejercicios 1993 a 1996, que se hallaba suspendida por acuerdo del Inspector Adjunto al Regional de Recaudación de fecha 8 de marzo de 2001.

Posteriormente, el 1 de diciembre de 2003, manifiesta la interesada que la resolución del TEAR de Madrid relativa a los ejercicios 1993/1996 ha sido impugnada ante el TEAC, siendo por tanto las mismas alegaciones del recurso principal las que se pueden efectuar en dicho procedimiento.

Que por Providencia del Secretario del TEAC se comunicó a la interesada la falta de competencia del TEAC en razón de la cuantía, para anular la resolución del TEAR de Madrid en relación a los ejercicios 1993/1996.

El TEAC en la resolución impugnada, resolviendo el recurso de alzada promovido frente a la resolución del TEAR del País Vasco de 28 de mayo de 2003, liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1998, acuerda desestimarlo, y confirmar la resolución del TEAR, si bien con la salvedad de considerar que la resolución del TEAR del País Vasco vincula erróneamente la posibilidad de dictar la liquidación del ejercicio 1998 a la reclamación interpuesta contra la liquidación de los ejercicios 1993 a 1996, añadiendo que al no constar la suspensión de la liquidación correspondiente a los ejercicios 1993 a 1996, debe darse por buena la liquidación del ejercicio 1998. El TEAC rectifica este criterio, habida cuenta de que consta en el expediente el acuerdo del Inspector Adjunto a la Unidad de Recaudación de 8 de marzo de 2001 por el que se accede a la suspensión de la liquidación de los ejercicios 1993/1996 y determina que la Administración puede dictar la liquidación del ejercicio 1998, sin perjuicio de su impugnación, pues la resolución del Tribunal Regional conduciría a que solo una vez firme la liquidación de los ejercicios 1993 a 1996 pudiera dictarse la de 1998, con la consiguiente prescripción del derecho de la Administración para liquidar el citado ejercicio.

Concluye el TEAC afirmando que la ejecución de los actos administrativos se condiciona a la suspensión del propio acto pero no a la de otros que guarden vinculación con el anterior, ya que es esto lo que defiende el principio establecido en el art. 94 de la Ley 30/1992 y el art. 74 y siguientes del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo, en los mismos motivos ya alegados en la previa vía administrativa, aduciendo que la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos debe abarcar no solo el ingreso de la deuda tributaria sino también toda la situación jurídica que crea el acto administrativo y que se extiende además de a la deuda tributaria liquidada al importe de la base imponible negativa y a las variaciones en la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. En consecuencia solicita que sea anulada la liquidación del ejercicio 1998.

TERCERO

La única cuestión que se formula en el presente recurso se centra en determinar si debe anularse la liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 1998 por el hecho de encontrarse suspendida la liquidación del mismo impuesto y ejercicio 1993 a 1996, habida cuenta de la relevancia que dichas liquidaciones tienen en relación a la liquidación provisional practicada del ejercicio 1998 impugnada, puesto que la compensación aplicada en esta última deriva de las bases imponibles negativas que la entidad declaró en los ejercicios anteriores (1993 a 1996).

En el presente supuesto, existen dos liquidaciones sobre la misma sociedad y distintos ejercicios que han seguido trayectorias procedimentales diferentes pero que están relacionadas entre sí por cuanto las consecuencias de la liquidación de los ejercicios 1993 a 1996, en que por la entidad se declararon bases imponibles negativas, producen sus efectos sobre la liquidación del ejercicio 1998, en que la entidad compensó los beneficios con las bases negativas declaradas.

Ahora bien, hemos de...

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