SAN, 20 de Enero de 2006

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:3994
Número de Recurso497/2002

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de enero de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 497/02, se tramita a

instancia de CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. entidad representada por la Procuradora Dª Gloría

Rincón Mayoral contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 abril

2002, sobre liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1999; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 26 junio 2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que al mismo se acompañan y copia de todo ello, se sirva admitirlo, y tenga por formulada en tiempo y forma la presente demanda, mandando seguir adelante el procedimiento por sus trámites legales oportunos y, en su día, dicte Sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo, acuerde: a) anular la Resolución dictada por el TEAC el 10 de abril de 2002 por la Sala Segunda, Vocalía Quinta, Impuesto sobre el Valor Añadido, en el expediente R.G. 5740-01, R.S. 447-01, objeto del presente recurso contencioso-administrativo; b) declarar nulo de pleno derecho el Acuerdo de liquidación tributario de fecha 10 de agosto de 2001 del que aquélla trae causa; c) declarar el derecho de la actora a la devolución solicitada en la declaración del IVA del ejercicio 1999 por importe de 1.246.652.512 pesetas (7.492.532,50 euros), incrementada en el efecto de la regularización, efectuada por la actora improcedentemente, de cuotas de IVA soportadas por bienes de inversión, esto es, 37.392.850 pesetas (224.735,55 euros), más los correspondientes intereses de demora sobre dichas cantidades a devolver; d) todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada, por los siguientes motivos:

    1) Nulidad del Acuerdo de liquidación de 10 de agosto de 2001 como consecuencia de la caducidad en que incurre el procedimiento de comprobación tributario por la interrupción injustificada de actuaciones deducida de su suspensión durante un periodo superior a 6 meses desde el 19 de diciembre de 2000 al 26 de junio de 2001, como consecuencia de la falta del preceptivo carácter de impulso del procedimiento de la única Diligencia extendida entre ambas fechas, la de 25 de mayo de 2001, dado que la misma se extiende con la única finalidad de aparentar la existencia de una actuación administrativa, sin contenido alguno, extendida pocos días antes del transcurso de los 6 meses y por tanto en el seno de un procedimiento cuya investigación finalizó desde el punto de vista substantivo el anterior 19 de diciembre de 2000. Al amparo de la norma de aplicación (Ley 1/1998 , de Derechos y garantías de los contribuyentes) y del criterio ya puesto de manifiesto por el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de diciembre de 1998 , el incumplimiento de los plazos legalmente establecidos determina la caducidad del procedimiento y, en consecuencia la nulidad del acto que ha pretendido poner fin al mismo (sin perjuicio del ejercicio del derecho administrativo, de no haber transcurrido el plazo de prescripción) a través del inicio de un nuevo procedimiento. ANEXO 1

    2) Nulidad del Acuerdo de liquidación tributario de 10 de agosto de 2001 como consecuencia la completa ausencia de actividad de comprobación efectiva de la verdad material, lo que ha conducido a la Inspección a aplicar la regla de prorrata sobre las cuotas soportadas declaradas en el ejercicio de 1999, sin un previo trabajo de discriminación de aquellas cuotas que, como resulta de los Libros Registros aportados, aun declaradas en 1999, se soportaron en 1998, siéndoles de aplicación su propia prorrata. En este ejercicio, además, se produce una doble aplicación de las restricciones a la deducción sobre unas mismas inversiones, dado que la Inspección de los Tributos regularizó en el ejercicio 1998 la deducción del IVA soportado en su adquisición mediante la aplicación de la regla de prorrata, cuando la actora había considerado no deducible el IVA soportado en tales adquisiciones en el ejercicio 1999, ejercicio en el que se habían percibido las subvenciones que financiaron las adquisiciones efectuadas en 1998. En este sentido, la Sala debe remitirse a los autos del recurso contencioso administrativo 776/2001, que se tramita ante la misma Sección Sexta, en relación con la regularización tributario del ejercicio 1998, en el que consta probado dicho extremo. ANEXO 2

    3) Anulabilidad el Acuerdo de liquidación de 10 de agosto de 2001 dado que, adicionalmente, incluso en la determinación de la regla de prorrata, no se han tenido en cuenta las cantidades realmente percibidas en el ejercicio 1999 por la actora de la RTVA, sin que: a) exista prueba administrativa en punto a la realidad de las cantidades consignadas en el Acuerdo de liquidación; b) y habiéndose negado irnprocedentemente la designación de la Prueba efectuada por la actora (contabilidad y Cuentas anuales) sobre la base de la eficacia probatoria de las Diligencias de Inspección, sin que quepa prueba de contrario, en las que se documentaron cantidades incorrectas, que son las que emplea la Inspección para practicar la regularización. ANEXO 3

    4) Anulabilidad del Acuerdo de liquidación por la improcedencia de la aplicación de la regla de prorrata a la actora, dado que las transferencias acordadas con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía de 1999 lo han sido a favor de la Empresa Pública de la Radio Televisión de Andalucía (y no de sus empresas participadas como la propia Inspección reconoce en Pág. 4 del acto de liquidación: "... siendo dicha sociedad la que recibe las transferencias de financiación de la Consejería de la Presidencia de la junta de Andalucía y posteriormente abona a cada una de las filiales las cantidades que le corresponden..'); por tanto, RTVA no se limita a realizar una función de mera intermediación sino que, antes bien, en el ejercicio de su autonomía financiera, realiza aportaciones a sus empresas participadas de acuerdo con criterios de oportunidad, que deben ser calificadas como aportación del socio único por compensación de pérdidas, respecto de las que Dirección General de Tributos (en concreto ante una consulta formulada por otra televisión autonómica), siguiendo la doctrina del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, reconoce que no procede la aplicación de la regla de prorrata. Es por ello que cualquier pretensión de aplicar la regla de prorrata sobre las sociedades participadas por la propia Empresa Pública (Canal Sur Televisión, S.A. y Canal Sur Radio, S.A.) carece de fundamentación alguna, debiendo limitarse los efectos de tales percepciones a la entidad única beneficiaria de las mismas. En este sentido, obra en el expediente administrativo (Folio 237) el modelo de declaración 600 por el ITP-AJD efectuada el 14 de julio de 2000 ante la junta de Andalucía, por la que se declaran tales cantidades como aportación de socio para la compensación de pérdidas por importe total de 15.749.766.447 pesetas, tributándose por el 1% de dicha cantidad, es decir, por importe de 157.497.664 pesetas, liquidación que no ha sido rectificada por dicha Comunidad autónoma. ANEXO 4

    5) Nulidad del Acuerdo de liquidación por improcedencia de la aplicación de la regla de prorrata dado que las aportaciones a la Empresa Pública de la Radio y Televisión no tienen la consideración de subvenciones sino de transferencias presupuestarias que escapan al ámbito de aplicación de las previsiones la norma del IVA y de la Directiva comunitaria, como unánimemente reconoce la doctrina y la jurisprudencia, razón por la que la pretensión de considerarlas corno subvenciones en sentido técnico-jurídico supone una aplicación analógica de la norma expresamente vedada por la ley. ANEXO 5

    6) Nulidad del Acuerdo de liquidación dado que en ningún caso pueden utilizarse para el cálculo de la regla de prorrata subvenciones que financian gastos exentos o no sujetos al impuesto, tales como las subvenciones del FORCEM para gastos de formación del personal. La regla de prorrata trata de determinar el importe del IVA soportado deducible, al que son lógicamente ajenos todos los conceptos en los que no se soporta el impuesto. ANEXO 6

    7) Anulabilidad del Acuerdo de liquidación tributario dado que la aplicación de la nueva normativa introducida por la Disposición Adicional Vigésimo Segunda de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, se restringe a las subvenciones acordadas después del 1 de enero de 1998. En este sentido, parte de las transferencias incluidas en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía del ejercicio 1998, fueron efectivamente percibidas en el ejercicio 1999, habiendo sido objeto de regularización, y sin embargo dicha Ley fue aprobada el día 23 de diciembre de 1997, esto es, acordada por la autoridad concedente y publicada en el Boletín Oficial de la Junta de 30 de diciembre siguiente, por tanto, en todo caso antes del día 1 de enero de 1998 de referencia, de modo que quedan fuera de la previsión normativa, que evita así el efecto de su aplicación...

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