SAN, 27 de Junio de 2000

PonenteANTONIO HERNANDEZ DE LA TORRE NAVARRO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2000:4457
Número de Recurso1029/1999

Sentencia

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido la empresa Quinta Alegre, S.A., representada por el Procurador

D. Isacio Calleja García, contra la Administración General del Estado, representado por el Abogado

del Estado, sobre impuesto de transmisiones patrimoniales. Escritura de préstamo hipotecario.

Siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado de esta Sección D. Antonio Hernández De la Torre Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central y es de fecha cuatro de diciembre de 1996.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimaran las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, no habiéndose recibido el juicio a prueba, y una vez que se presentaron las conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día veinte de junio de 2000 en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso, interpuesto por la empresa Quinta Alegre, S.A., representada por el Procurador Don Isacio Calleja García, tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha cuatro de diciembre de 1996 por la que se desestimo el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 14 de junio de 1994 en la que se desestimaba la impugnación de la recurrente contra liquidación del impuesto de actos jurídicos documentados de una escritura de constitución de hipoteca, que se consideraba sujeta y no exenta del gravamen.SEGUNDO.- La recurrente pide en su demanda que se anule la resolución recurrida y se declare no haber lugar a la liquidación y al pago del impuesto de Actos Jurídicos documentados indebidamente aplicado.

En defensa de sus pretensiones alega, en síntesis, que la liquidación recurrida está falta de motivación, que carece de elementos esenciales de conocimiento. ¿Es acto jurídico, documentado o Transmisiones Patrimoniales? ¿ Dónde se motiva la exigencia de honorarios ? ¿ Por qué coincide la cantidad de honorarios y los intereses de demora? ¿Por qué se giran intereses si la autoliquidación se efectuó dentro de plazo?. La liquidación tiene falta de motivación. En cuanto al fondo, la escritura de préstamo hipotecario está exenta del impuesto de actos jurídicos documentados. Que es preciso dar entrada efectiva a la Sexta Directiva del Consejo de la C.E de 17-5-1997. Que el art. 48.1.B, del Texto Refundido se incluye en el título cuyo epígrafe es de " Disposiciones Generales " , lo que indica que se refiere a una exención generalizada a todas las modalidades impositivas previstas en el impuesto y no solo a la modalidad de transmisiones patrimoniales. Ello quiere decir que la Ley ha querido abarcar tanto las exenciones objetivas como subjetivas a las tres modalidades del impuesto. Que la interpretación correcta exige que la primera escritura en que se formaliza la escritura de préstamo ha de considerarse exenta en su modalidad de Transmisiones y en la de actos jurídicos documentados. Para posteriores transmisiones, sí sería correcta la interpretación que fundamenta el Tribunal y el Tribunal Supremo. Que no tendría sentido que en una operación mercantil en la que la recurrente no es consumidor fiel, parte del negocio esté sujeto a IVA ( y en consecuencia sea objeto de compensación) y otra parte esté sujeta a transmisiones patrimoniales por actos jurídicos sin posibilidad de compensación. Que en consecuencia las escrituras de préstamo hipotecario...

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