SAN, 23 de Enero de 2008

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:164
Número de Recurso165/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de enero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/165/2007 interpuesto por el

ARZOBISPADO DE VALENCIA, representado por el procurador Sr. LUIS ESTRUGO MUÑOZ,

contra la resolución de fecha 28 de Marzo de 2007 dictada por la Agencia Española de Protección

de Datos por la que se estima la reclamación formulada y se acuerda instar al ARZOBISPADO DE

VALENCIA a fin de que en el plazo de 10 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución,

remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha anotado en su partida de

bautismo el hecho de que ha ejercido su derecho de cancelación ó que motive las causas que lo

impiden pudiendo incurrir, en su caso, en las infracciones previstas en el articulo 44 de la LOPD,

habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía

indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido.

De lo que consta en el expediente y de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos resulta el siguiente relato de hechos:

- Con fecha 22 de Septiembre David presentó escrito ante el Obispo de Valencia en el que solicitaba que se eliminases todos sus datos de cualquier apunte registral, estadístico y, especialmente, del Registro de bautizados que mantiene la Iglesia católica.

- El día 29 de Septiembre de 2006 el Arzobispado contestó a esta petición manifestando la imposibilidad de atender a su petición puesto que los libros de bautismo solo contienen actas de hechos que se refieren al hecho histórico del bautismo y no prejuzgan las creencias posteriores.

- Con fecha 13 de Octubre de 2006, tuvo entrada en la Agencia reclamación formulada por David por la denegación del derecho de cancelación de sus datos contenidos en el registro de bautismos del Arzobispado de Valencia.

- Examinadas las alegaciones presentadas por el responsable del fichero (ARZOBISPADO DE VALENCIA) se dio traslado de las mismas al reclamante, que realizó diversas manifestaciones en relación a la consideración que haya de hacerse del libro de bautismos, considerando que éste tiene el carácter de fichero, y, por tanto, está sujeto a la normativa de protección de datos.

- Otorgada audiencia al responsable del fichero, reitera las manifestaciones ya efectuadas en su anterior escrito, solicitando que se dicte Resolución por la que se desestime las pretensiones del reclamante al solicitar la cancelación de sus datos del libro de bautismo.

- Finalmente, se dictó la resolución que ahora es objeto de recurso estimando la reclamación con el contenido al que se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Al no haberse recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para conclusiones; en este trámite se evacuó en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

CUARTO

Con fecha 22 de Enero se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución de fecha 28 de Marzo de 2007 dictada por la Agencia Española de Protección de Datos por la que se estima la reclamación formulada y se acuerda instar al ARZOBISPADO DE VALENCIA a fin de que en el plazo de 10 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha anotado en su partida de bautismo el hecho de que ha ejercido su derecho de cancelación ó que motive las causas que lo impiden pudiendo incurrir, en su caso, en las infracciones previstas en el articulo 44 de la LOPD.

La resolución recurrida, tras la cita de los preceptos aplicables y transcribir el Informe emitido en la cuestión por la Dirección General de asuntos religiosos llegó a la conclusión de que era procedente la estimación de la reclamación puesto que "el Registro Bautismal contiene actas de notoriedad, que hacen referencia al hecho histórico del bautismo de una persona, sin que se identifique a la misma como miembro de la Iglesia Católica, por lo que no procede la cancelación de sus asientos.

En definitiva, la Iglesia Católica no posee ficheros de sus miembros, ni relación alguna de ellos, puesto que el asiento en el Registro Bautismal no es identificable con la pertenencia a la Iglesia Católica.

No obstante lo anterior, debe hacerse notar que el artículo 4.3 de la LOPD establece que "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado", lo que, en el caso que nos ocupa, debe verificarse mediante anotación marginal en la partida de bautismo del reclamante, a fin de que se haga constar el ejercicio del derecho de cancelación, hecho éste que no fue llevado a cabo por el Arzobispado, tal y como éste ha declarado, por lo que procede en consecuencia estimar la reclamación presentada".

Finalmente, la resolución recurrida trae a colación lo previsto en el articulo 4.5 de la Ley Orgánica 15/99 según la cual "los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios ó pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados ó registrados" así como el párrafo tercero de este mismo precepto señala que "Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción, atendiendo a los valores históricos, estadísticos ó científicos de acuerdo con la legislación especifica, se decida el mantenimiento integro de determinados datos" añadiendo la resolución que del Informe de la Dirección General de asuntos religiosos se desprende que el Registro Bautismal contiene actas de notoriedad que hacen referencia al hecho histórico del bautismo de una persona.

SEGUNDO

La parte recurrente basa su pretensión anulatoria de la resolución recurrida en el hecho de que el articulo I.6 del Convenio entre el Estado Española y la Santa Sede reconoce la inviolabilidad de los archivos de la Iglesia católica resultando que dicha norma aparece en un Tratado Internacional cuya vigencia procede de lo señalado por el articulo 96 de la Constitución, resultando que prevalece sobre cualquier legislación interna, incluida la Ley Orgánica 15/99.

Entiende el Arzobispado que el articulo 6 de la Ley de Libertad religiosa establece la plena autonomía de las Iglesias y confesiones por lo que deben establecerse y respetarse sus normas y en concreto el canon 535 que establece cuales son los libros parroquiales.

También entiende que la propia resolución recurrida reconoce que la Iglesia católica no posee ficheros por lo que si los libros de bautismo no son ficheros, no es aplicable a los mismos la ley Orgánica 15/99. En segundo lugar, y para el caso de que dicha norma fuera aplicable, los datos recogidos en el Libro de Bautismo no son inexactos ni tiene por que ser puestos al día pues se limitan a constatar un hecho realmente ocurrido, hecho que no implica la pertenencia a la iglesia católica.

Por ultimo entiende que si la inscripción en el libro de bautismo solo supone la constancia de un hecho realizado en un determinado momento (el bautismo) resulta que no hay necesidad de actualizar ó poner al día dicha inscripción como determina la resolución de la Agencia en virtud de lo previsto en el articulo 4.3 de la LOPD con una nota marginal donde se haga constar que ya no pertenece a la Iglesia católica, que es lo que supone la apostasía.

Por parte del Sr. Abogado del Estado se insiste en la procedencia de mantener el contenido de la resolución objeto de recurso y ello pues no se ha afectado el derecho a la inviolabilidad de los archivos y registros de la curia episcopal y tampoco se ha ignorado que el libro de bautismos no es un fichero respecto del que no es posible la cancelación y las exigencias de la resolución recurrida no son contrarias ni a la ley ni a los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede. Insiste el Abogado del Estado en que no se ha obligado a la recurrente a que cancele el dato ni a que haga contar la razón de la solicitud de dicha cancelación sino solo a que conste por nota marginal el ejercicio del derecho de cancelación y ello para permitir al solicitante destruir la apariencia de pertenencia a la iglesia católica que derivaría del caso de que no se llevara a efecto la anotación marginal ordenada por la resolución de la Agencia.

TERCERO

El análisis de la cuestión litigiosa debe comenzar, siguiendo el orden lógico, analizando la procedencia de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, rechazada en el escrito de demanda, pues solo si efectivamente resulta de aplicación en este caso debemos entrar a analizar el resto de las alegaciones sobre las que se cimienta la impugnación del acto administrativo recurrido.

El ámbito de aplicación de la citada Ley Orgánica viene definido, por lo que hace al caso, en el artículo 2 de dicho...

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