SAN 87/2006, 10 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2006:5441
Número de Recurso54/2006

ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA JOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ

SENTENCIA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000028/2006seguido por demanda de FCT-CC.OO. Y FES UGTcontra DIGITEX INFORMATICA S.L.; FED. EST. TRANSP Y COMUNC. UGT SEC.SIND. UGT EN DIGITEX INFORMATICA S.L.; AEMT FECEMD (ASOC.EMPRE.TELEMARKETING)sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOL

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 28 de Febrero de 2006 se presentó demanda por FCT- CC.OO. Y FES UGT contra DIGITEX INFORMATICA S.L.; FED. EST. TRANSP Y COMUNC.UGT, SEC.SIND. UGT EN DIGITEX INFORMATICA S.L.; AEMT FECEMD (ASOC.EMPRE.TELEMARKETING sobre conflicto colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 17 de Mayo de 2006 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Por Auto de 29 de marzo de 2006 de acumulan los autos 54/06 al los autos 28/06.

Cuarto

Llegado el día y la hora señalados la Sala acuerda visto lo manifestado la suspensión de las presentes actuaciones, concediendo un plazo de cuatro días para ampliar la demanda. Quinto.- Por providencia de 17 de Mayo de 2006 se señala para el día 19 de septiembre de 2006. Sexto.- LLegado el día y la hora señalados se acuerda la suspensión de las presentes actuaciones, señalándose para el día 7 de noviembre de 2006.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La Empresa Digitex Informática S.L. se constituye el 24.11.2004 en virtud de la excisión (en Junio de 2003) de la empresa Digitex Informática SA en Digitex Informática S.L. y Canal Rio S.L. La Compañía cuenta con centros de trabajo en Madrid, León La Carolina (Jaén), desde 2004 y Aranda de Duero (Burgos), desde 2005.

SEGUNDO

Las funciones realizadas por el personal de Digitex Informática S.L. son las siguientes: I.- Asesoramiento y gestión.- a) asistencia a usuarios: Consiste en atención telefónica de las llamadas de los usuarios para resolver sus dudas referentes a problemas de manejo o utilización de un producto o servicio, propiedad ya del usuario. b) Gestión administrativa de back- ofice administrativo externalizadas por el cliente (tramitación de documentación y registro de incidencias notificadas por el usuario). c) Información.- Servicio de información telefónica de carácter general (números de teléfono interesados por estos...etc). d) Gestión administrativa. Autónoma derivada de actividades y proceso de negocio externalizados (emisión de facturas, generación de informes, reclamación de cobros, impresión y manipulado de documentos...etc). e) Servicios informáticos, por desarrollo de aplicaciones informáticas para los clientes (errores sobre el funcionamiento de las aplicaciones informáticas o necesidad de información del usuario sobre su uso).

  1. Servicios de comercialización.- a) Captación de clientes b) Retención de clientes c) Promoción de productos

III Gestión interna de apoyo Consistente en actividades de formación, coordinación y soporte.

TERCERO

En el periodo 2002 a 2006 los clientes de Digitex Informática S.L. han sido o son: Telefónica móviles España, Phone House,11888IT, Adquira,Aena, Tele 2, Uni2/Wanadoo, Telefónica de España, Geoban, Gescoban, Endesa, British Telecom, Alcatel España, Telefónica I+D, Telefónica Gestiona, Telefónica Data, Indra, Repsol,T Systems,Nextiraone, Sermepa, Direcc.Gral.Guardia Civil, IBM, Telefónica soluciones*, Telefónica Publicidad e Información, Telefónica Data, AENA, Tele 2, Uni2/Wanadoo.

CUARTO

La actividad preponderante de la empresa es la descrita en el apartado I a) del hecho probado segundo (asistencia a usuarios) que alcanza el 48,9% de horas de actividad global de la plantilla. Toda la actividad comercial implica el 17,9% y el resto de actividad informática y administrativa se desarrolla en un 33,2% de tiempo global de trabajo.

QUINTO

El 75% de los trabajadores de la empresa realiza funciones de las descritas en el epígrafe I del hecho probado segundo (1.651) el 21% las señaladas en el epígrafe II (470) y el 4% restante corresponde a funciones de staff del epígrafe III de dicho hecho probado (86). La plantilla total actual es de 2207 empleados.

SEXTO

La empresa demandada tuvo Convenios Colectivos propios de empresa I (para el año 2003) y II (para el año 2004). El III Convenio Colectivo fue suscrito sólo por la Federación de Transporte y Comunicaciones de la UGT por lo que no alcanzó el carácter de estatutario. Al III Convenio Colectivo de Digitex SL (para los años 2006 a 2008) se adquirió la inmensa mayoría de la plantilla (en la medida que consta en la documental aportada por la parte demandada que se reproduce aquí por remisión, dada su extensión).

SEPTIMO

Digitex SL está asociada a AETIC (Asociación de Empresas de Electrónica, tecnología de la Información y Telecomunicaciones de España) cuyos afiliados (salvo convenios colectivos de empresa) se rigen por el Sectorial de Empresas Consultoras.

OCTAVO

El III Convenio Colectivo estatal para el sector de telemarketing, publicado en el BOE de 5.5.2005 fue suscrito por la Asociación de Empresas de Telemarketing Telefónico (AEMT) y FES- UGT y COMFIA-CC.OO. En su gestación no intervino la Asociación Empresarial AETIC.

NOVENO

Por acta de 2/2006 la Comisión Paritaria de Interpretación del III Convenio Colectivo de Telemarketing y a consulta reaIizada por la Sección Sindical de COMFIA-CC.OO. de León de Digitex Informática SL (sin que conste la audiencia de esta empresa) acordó que: "siendo la actividad de Digitex Informática S.L., la de Telemarketing, el Convenio que ha de resultar de aplicación es el de índole estatal que rige dicho sector".

DECIMO

Digitex Informática SL ha participado en concursos públicos para la contratación de aquellos descritos en el hecho probado segundo en concurrencia con otras empresas regidas éstas por el Convenio Colectivo Estatal de Telemarketing, en dos casos y para los Ministerios de Hacienda y Defensa.

UNDECIMO

El CNAE de la Empresa demandada se incardina en "Servicios Informáticos y Telecomunicaciones".

DUODECIMO

Se agotó el intento conciliatorio ante el SIMA como consta en el acta de 22-2-06, con resultado de falta de acuerdo.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados por esta Sala se explicitan (conforme al artículo 97-2º LPL ) que los extrae de los siguientes elementos de convicción:

-El primero.- Es un hecho no discutido entre las partes que además se refleja (con valor testifical, que no pericial) en el informe pericial que obra en autos.

-El segundo.- Del informe pericial obrante en autos al que esta parte otorga pleno valor probatorio, al haber sido extraído de los datos internos del ordenador de la empresa y de los informes emitidos por los coordinadores encargados pese a la ausencia de análisis puesto a puesto, porque la actividad de cada uno de ellos se refleja en el ordenador general de la empresa.

-El tercero.- Por la prueba pericial practicada en cuanto que extrae los clientes de Digitex del ordenador general. Asimismo se extrae de la prueba documental (ramo de las empresa).

-El cuarto.- De la prueba pericial en relación con el informe adverso (reconocido testificalmente) por conceder a aquella mayor fiabilidad procesal que al testimonio que reconoce el documento I de COMFIA-CCOO en su ramo de prueba.

-El quinto.- Asimismo de la prueba pericial cuyos datos no fueron expresamente negados de contrario.

-El sexto.- De la prueba documental aportada por todas las partes al efecto, que resulta ser concorde.

-El septimo.- De la manifestación de la empresa no discutida (y confirmante con la manifestación de AEMT de que Digitex Informática SL no está afiliada a esta patronal).

-El octavo.- De la prueba documental concorde a este extremo.

-El noveno.- De la prueba documental obrante al ramo de prueba de COMFIA-CCOO.

-El décimo.- De las alegaciones de las partes concordes en este extremo (las actoras y AEMT afirmaron de "en ocasiones" Digitex Informática participó en concursos públicos de la Administración y la empresa reconoció haberlo hecho "solo en dos ocasiones" que son las reflejadas en los hechos probados).

-El undécimo.- De la alegación de Digitex Informática SL sin que nada se opusiera por los demás litigantes a tal afirmación fáctica.

-El duodécimo.- De la certificación anexa al escrito de demanda.

SEGUNDO

El necesario orden lógico en el análisis del conflicto precisa determinar en primer lugar cual es la cuestión nuclear de la controversia jurídica (una vez consignados ya los elementos fácticos a considerar) para (después de resolver la profusa "batería" de excepciones procesales opuestas) abordar -si estas hubieran sido desestimadas- la cuestión de fondo del litigio.

TERCERO

El núcleo de lo litigado se centra en la correcta interpretación para el caso de Digitex Informática SL de lo dispuesto en el artículo 2 del III Convenio Estatal para el Sector de Telemarketing ( BOE 5.5.2005 ) suscrito, por un lado por AEMT y, por otro, por COMFIA-CC.OO. y FES UGT. Dicho precepto dice: "La aplicación del Convenio será obligatoria para todas las empresas, y para los trabajadores de las mismas, cuya actividad sea la de telemarketing a terceros.

A estos efectos se entenderá por actividad de telemarketing...

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