SAN, 7 de Junio de 2007

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2729
Número de Recurso393/2004

SENTENCIA

Madrid, a siete de junio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 393/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª. MARIA

ISABEL DIAZ SOLANO en nombre y representación de SERVIMOLQUE, S.A. frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 3/5/2004 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 19/11/2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15/3/2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 17/4/2007, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 31/5/2007 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad SERVIMOLQUE S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de febrero de 2004, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 26 de septiembre de 2002, dictada en la reclamación nº 21/551/01, relativa al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1999 y cuantía de 988.880,13 euros.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en la presentación por la interesada de autoliquidación por el IS y ejercicio 1999, modelo 210, en la que entre otros datos declaraba que tenía pendiente de compensar 913.331.767 pts (5.489.234,47 euros) de bases imponibles negativas de los ejercicios 1993 a 1998.

El 12 de marzo de 2001, la Oficina Gestora de la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Huelva practicó liquidación provisional según la cual sólo tenía pendiente de compensar al inicio de 1999 un total de 443.229.452 pts (2.663.862,66 euros) al haber excluido 470.102.315 pts (2.825.371,82 euros) de base negativa del ejercicio 1993 pues el sujeto pasivo practicó la autoliquidación transcurrido el plazo de prescripción.

Frente a la liquidación provisional paralela, se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía, solicitando la anulación del acto impugnado, alegando que incluso en el caso de inexistencia de declaración, procede la compensación de las pérdidas habidas en un determinado ejercicio.

El TEAR de Andalucía el 26 de septiembre de 2001 falló la reclamación planteada, acordando que no hubo determinación de base imponible del ejercicio 1993, ni por la Administración, ni por el sujeto pasivo que incumplió su obligación de autoliquidar, pues carece de toda eficacia la declaración formulada el 22 de abril de 1999, ya que ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años del art. 64 de la LGT, por lo que desestima la reclamación.

Frente a la anterior resolución se interpuso por la interesada recurso de alzada ante el TEAC, con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Posibilidad de comprobación de las pérdidas de ejercicios prescritos; 2º) Incongruencia procedimental por falta de respuesta del TEAR de Andalucía a las alegaciones planteadas; 3º) Posibilidad de comprobación por la Sala de las pérdidas sufridas.

TERCERO

Por razones procedimentales, debemos analizar en primer lugar la impugnación que se refiere a la supuesta incongruencia por falta de respuesta del TEAR de Andalucía a las alegaciones planteadas por la actora, aduciendo ésta que en la reclamación que presentó ante el TEAR alegaba la posibilidad de compensación de las bases imponibles generadas en 1993, a pesar de que se hubiera presentado la declaración de ese ejercicio cuando el mismo ya había prescrito ya que consideraba que ello no impedía el ejercicio del derecho a la compensación. Añade que el TEAR no hace referencia en su resolución en ningún momento a tal alegación, sino que simplemente se limita a divagar acerca de cuál es la diferencia entre el resultado contable y base imponible y los libros que han de llevar los empresarios sin dar respuesta a la cuestión que se planteaba ni rebatir las resoluciones del TEAC aportadas, por lo que nos encontramos ante una situación clara de incongruencia procesal ya que el TEAR ha omitido la práctica totalidad de las cuestiones planteadas. Asimismo denuncia la vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE por cuanto la resolución del TEAR aplica a un supuesto idéntico, ya resuelto por el TEAC, una solución distinta de la ofrecida por ese Tribunal.

En relación con la incongruencia procedimental por defecto, hoy técnicamente denominada incongruencia omisiva, según ha declarado el Tribunal Supremo la incongruencia omisiva o por defecto se produce cuando la sentencia (resolución económico-administrativa en este caso) no se pronuncia o no resuelve sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso.

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia se recoge, entre otras, en las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, 191/1987, de 1 de diciembre, 88/1992, de 8 de junio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, fundamento jurídico 4; 56/1996, de 4 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero, 111/1997, de 3 de junio, 220/1997 de 4 de diciembre, 16/1998, de 16 de enero, 82/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 83/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 89/1998, de 21 de abril, fundamento jurídico 6; 101/1998, de 18 de mayo, fundamento jurídico 2; 116/1998, de 2 de junio, fundamento jurídico 2; 129/1998, de 16 de junio, fundamento jurídico 5; 153/1998, de 13 de julio, fundamento jurídico 3, 164/1998, de 14 de julio, fundamento jurídico 4, 206/1998, de 26 de octubre, fundamento jurídico 2, 1/1999, de 25 de enero, 15/1999, de 22 de febrero, fundamento jurídico 2, 29/1999, de 8 de marzo, 74/1999, de 26 de abril, 94/1999, de 31 de mayo, 212/1999, de 29 de noviembre, 23/2000, de 31 de enero, 34/2000, de 14 de febrero, y 67/2000, de 13 de marzo ). Según dicha doctrina, no toda ausencia o desviación en la respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Es significativa al respecto la reciente sentencia 146/2004, de 13 de septiembre, según la cual: "en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo, recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" (SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ). Para concluir con las consideraciones generales hemos de recordar, ahora siguiendo la STC 100/2004, de 2 de junio, que resulta preciso distinguir entre las meras...

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