SAN, 30 de Septiembre de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:1448

SENTENCIA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1157/2002, se tramita a

instancia de Celestina e Jorge , representado por el

Procurador José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 12/12/2000 sobre liquidación por el Impuesto Sobre la Renta de

las Personas Físicas, ejercicio 1992 y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo Noventa y

un millones cuarenta y dos mil cuatrocientas treinta y seis pesetas (91.042.436 pesetas) y

Noventa y dos millones noventa y una mil trescientas cuarenta y seis pesetas (92.091.346) ptas,

(547.176,02 Euros y 553.480,14 Euros).

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 12/2/2001 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que tenga por presentado este escrito, con el expediente administrativo que se devuelve, uniendo aquél al recurso Contencioso- Administrativo de su referencia; por deducida la demanda, cuyas copias se unen, y previos los trámites que la Ley establece, en su día dicte sentencia por la que estimando el recurso Contencioso administrativo por esta parte interpuesto contra la resolución dictada con fecha 22 de Diciembre de 2000 por el Tribunal Económico Administrativo Central, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente bajo el número VII de los Hechos del actual escrito, declare no ser conforme a Derecho tal resolución, anulándola totalmente, así como las liquidaciones practicadas por la Administración y confirme las practicadas en su día por mi representados, con imposición de costas a la parte contraria"..

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. No habiéndose recibido el pleito a prueba, por providencia de 7/5/2003 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 23/9/2003, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 22-12-2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de 8-9-1999, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra los acuerdos liquidatorios derivados de las actas de disconformidad incoadas el 29-5-1995 por IRPF, ejercicio 1992.

    El expediente se califica, de inicio, de rectificación y la regularización tiene como objeto el incremento de la base imponible declarada al no aceptarse la compensación de incrementos patrimoniales sobre la base de una minusvalía obtenida mediante la compra y posterior venta, una vez percibido el cupón, de bonos austriacos.

  2. - La única cuestión suscitada en esta vía jurisdiccional es la relativa al tratamiento fiscal de los resultados producidos como consecuencia de la compra y posterior venta de bonos austriacos.

    El TEAC niega que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los referidos bonos y el de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituya una disminución patrimonial que pueda hacerse valer para compensar otros incrementos de patrimonio.

    El TEAC parte de considerar que se crea artificiosamente una minusvalía fiscal ya que a la hora de determinar el incremento o disminución patrimonial ha de tomarse como coste de adquisición el importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado (art. 46 Ley 18/1991) debiéndose distinguir en el valor de adquisición dos componentes distintos: el correspondiente al capital adquirido y el valor del derecho a percibir el próximo cupón, de tal manera que lo cobrado al vencimiento del cupón no será en su totalidad rendimiento de capital mobiliario sino solo la parte correspondiente al periodo en que el adquirente fue titular del activo en cuestión y en apoyo a ello se argumenta la norma de valoración 8ª del PGC RD 1643/1990 de 20 de diciembre(8ª Valores negociables.1. Valoración.

    Los valores negociables comprendidos en los grupos 2 ó 5, sean de renta fija o variable, se valorarán en general por su precio de adquisición a la suscripción o compra. Este precio estará constituido por el importe total satisfecho o que deba satisfacerse por la adquisición, incluidos los gastos inherentes a la operación. A estos efectos, se deberán observar los criterios siguientes:

    1. El importe de los derechos...

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