SAN, 19 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:5191
Número de Recurso87/2008

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 87/08, se tramita a instancia de la entidad ENDESA GENERACIÓN, S.A., representada por

el Procurador D. José Guerrero Tramoyeres, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de diciembre

de 2007, sobre Derechos de Importación, Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación e intereses de demora; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo

379.604,84 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 27 de febrero de 2008, este recurso respecto de los actos antes aludidos; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, teniendo por presentado este escrito junto con su documento anexo, la preceptiva copia de todo ello y los autos originales del procedimiento, que con él se devuelven, se sirva admitirlos, tener por formulada la demanda y, previos los trámites procesales oportunos, en su día dicte Sentencia por la cual se anule la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de diciembre de 2007 , y con ella los dos Acuerdos del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales previamente impugnados y la Liquidación de regularización de IVA controvertida, y se declare:

    1. En cuanto al IVA soportado por vía de repercusión en las facturas emitidas por CARBOEX, S.A. (servicios de logística interior), que una vez acreditado el gravamen efectivo de esas operaciones por IVA "de operaciones interiores" no procedía que se volviera a exigir el mismo Impuesto sobre las mismas operaciones, por el mero hecho de que pudieran constituir otro hecho imponible, en lugar del inicialmente considerado;

    2. En particular, en el caso de las facturas de servicios logísticos de CARBOEX S.A., que considere probado que se trataba de comisiones por servicios de logística interior (posteriores al despacho deimportación) y que, por tanto, no debían integrarse en el valor de aduana ni constituir mayor base imponible del IVA de las importaciones de carbón;

    3. Subsidiariamente, para el eventual caso de exigirse "IVA a la importación" por no estimarse las pretensiones anteriores, que se declare al menos la improcedencia de aplicar intereses de demora sobre el mismo, por no haber existido perjuicio para la Hacienda pública, o a lo sumo que se limite su cálculo a los intereses devengados durante un periodo medio de un mes, o bien durante el tiempo real que mediara entre cada pago de IVA a la importación, y la fecha en que podría haberse deducido conforme a la ley; y,

    4. En coherencia con los pronunciamientos del fallo con respecto a las pretensiones anteriores, que se reconozca y declare el derecho de mi representada a la devolución de todas las cantidades que resulten indebida, y se condene a la Administración a su devolución y a la indemnización de la parte correspondiente de los costes del aval presentado para la suspensión en las vías administrativa y económico-administrativa.

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que tenga por contestada la demanda, y previos los trámites legales, dicte en su día sentencia desestimando el presente recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho "."

  3. No habiendo solicitado el recibimiento a prueba del recurso siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento; finalmente, mediante providencia de 22 de octubre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Es objeto de recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de diciembre de 2007 (R.G. 1961-07; R.S. 250-07) por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta por ENDESA GENERACIÓN S.A., ahora recurrente, contra la resolución del recurso de reposición dictado por la Jefe de Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes que desestimó el interpuesto por la hoy recurrente contra el Acuerdo de fecha 13 de marzo de 2007, se acuerda: "Desestimar la reclamación y confirmar al propio tiempo el acuerdo impugnado".

  2. Los anteriores actos administrativos traen su causa del acta de disconformidad, levantada por la Inspección Nacional de Aduanas e Impuestos Especiales el día 26 de enero de 2007, suscrita en disconformidad y derivada de la comprobación de las liquidaciones provisionales giradas a la ahora recurrente en relación a las importaciones efectuadas durante el año 2004. En ella se propuso regularizar la situación tributaria por el concepto Aduana Tarifa Exterior Común; y, en concreto, por considerar la Inspección que, por una parte, debía incrementarse el valor de transacción declarado en el momento del despacho de importación a efectos del "valor en aduana" como base imponible de los derechos de importación (en las importaciones de hulla energética provenientes del proveedor CARBOEX INTERNATIONAL LTD) y, por otra parte, que determinados pagos efectuados por la importadora a la referida sociedad en concepto de "comisión por operaciones de embarque y transporte de hulla a bordo del buque", debía también incrementarse el valor en la aduana de los equipos importados con arreglo a la especificaciones del contrato suscrito en fecha 6 de abril de 2001 con la hoy actora por el Consorcio firmada por General Electric Company, General Electric International LTD; y Técnicas Reunidas, S.A. para el suministro "llave en mano" de la Central de Generación Eléctrica...

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