SAN, 31 de Enero de 2008

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:257
Número de Recurso187/2005

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 187/2005, se tramita a instancia de la entidad U.P.M KYMMENE S.A, representada por el

Procurador D. VICTOR REQUEJO CALVO, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4-2-2005,

relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, Retenciones ejercicio 1997, en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la

de 60.400,46.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 8-4-2005 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito junto con la documentación que le acompaña, y con él por formulada demanda contencioso-administrativa en tiempo y forma contra la referida resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de febrero de 2005 en la que desestimaba la reclamación interpuesta por mi representada con fecha 15 de octubre de 2002, por devuelto el expediente administrativo recibido, y previo los trámites legales oportunos se dicte Sentencia por la que anule y deje sin efecto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la sanción impuesta por la Inspección de los Tributos y confirmada por la referida Resolución, declarando su improcedencia, así como la imposición de las costas procesales a la parte contraria

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 21-12-2005. No habiéndose solicitado tramite de conclusiones. Por providencia de fecha 26-12-2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 24-1-2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad UPM KYMMENE S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 4 de febrero de 2.005, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de imposición de sanción, de fecha 25 de septiembre de 2.002, relativo al concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones/rendimientos trabajo/profesionales, correspondiente al ejercicio 1997 y cuantía de 60.400,46 euros, acuerda: "Desestimar la reclamación y ordenar la práctica de un nuevo acuerdo sancionador de conformidad con lo expresado en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente Resolución".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 3 de Junio de 2002, notificado a la interesada el mismo día, la Oficina Nacional de Inspección de Madrid inició a la entidad hoy recurrente el expediente sancionador nº NUM000 mediante acuerdo de inicio-propuesta de resolución por infracción tributaria grave, en el que se hacía constar que en el año de 1997 se contabiliza una indemnización a D. Millán por importe de 28.837.275 ptas (173.315,51 ) basada en el cese de la relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección, declarado despido improcedente. La cuantía de la indemnización exenta a que se refiere el artículo 9 d) de la Ley del IRPF tiene como límite la establecida con carácter obligatorio en el RD 1382/85 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Dicho Real Decreto no establece límite obligatorio, ni máximo ni mínimo, por lo cual la cuantía de la indemnización está sujeta en su totalidad constituyendo rendimiento del trabajo personal según el artículo 25.d) del mismo texto legal, sometido a retención a cuenta del pago del impuesto. La empresa ha omitido la realización de la retención establecida en el artículo 41.Uno del Reglamento del Impuesto de 1991, habiendo sido, por tanto, regularizadas las correspondientes diferencias en el acta de disconformidad, modelo A02, nº NUM001, de fecha 11 de abril de 2002 por el referido concepto y ejercicio, ascendiendo la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección, con fecha 24 de mayo de 2002, comprensiva de cuota e intereses de demora, a 90.127,60 . En base al artículo 88.3 de la Ley General Tributaria se propuso una sanción del 75 %, más el 10% por la comisión repetida de infracciones graves del artículo 82.1 a) de la citada Ley ascendiendo, por tanto, su importe a 60.400,46  como consecuencia de aplicar el 85% sobre una base de 71.059 .

La entidad presentó, el 19 de junio de 2002, escrito de alegaciones en el que manifestaba su disconformidad con la propuesta de imposición de sanción y alegaba la falta de culpabilidad así como la interpretación razonable de las normas aplicables al caso, solicitando la improcedencia de la sanción. Posteriormente, con fecha 25 de septiembre de 2002, se dictó por la Oficina Nacional de Inspección acuerdo de imposición de sanción, por importe total de 60.400,46 , en base a los artículos 88.3 y 82.1.a) de la Ley 25/1995 al 85 % (75% y 10%), que fue notificada el 30 de septiembre de 2002.

Contra la liquidación practicada, la entidad interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, reiterando las alegaciones anteriores, y, efectuando, en síntesis, en el correspondiente trámite, diversas consideraciones sobre la naturaleza de la relación laboral que unía al Sr. Millán con la entidad interesada. Asimismo, se opuso a las sanciones impuestas al faltar la prueba de la culpabilidad por parte de la Inspección y en consecuencia la inaplicabilidad de la sanción en aquéllos casos en que la conducta del sujeto pasivo responda a una calificación jurídica de las normas aplicables, tal y como ocurre en el presente caso en que la compañía ha realizado una interpretación razonable de la norma en un supuesto complejo y no ha tenido intención de defraudar, poniendo la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus deberes fiscales, poniéndose de manifiesto la complejidad del supuesto en el cambio de criterio de la propia Inspección. Por último, solicitó la anulación de la sanción.

En fecha 24 de noviembre de 2004 se otorgó trámite de audiencia de conformidad con la Disposición Transitoria 4ª.1.segundo párrafo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, a fin de que alegase lo que estimase pertinente durante quince días sobre la aplicación, en su caso, de la nueva normativa de infracciones y sanciones regulada en dicha Ley.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de fecha 4 de febrero de 2.005, ahora recurrida, acordó "Desestimar la reclamación y ordenar la práctica de un nuevo acuerdo sancionador de conformidad con lo expresado en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente Resolución".

TERCERO

Aduce la parte recurrente la improcedencia de la sanción impuesta por ausencia de culpabilidad, toda vez que ha actuado de buena fe y conforme a Derecho, le resulta aplicable la presunción de inocencia y ha realizado una interpretación razonable de la norma aplicable al caso.

A este respecto, por lo que se refiere al principio de culpabilidad, resulta bien conocido que el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria, en la redacción que le dio la Ley 10/1985, de 26 de abril, disponía que las infracciones tributarias eran sancionables "incluso a título de simple negligencia", norma ésta que, posteriormente, fue objeto de numerosas aclaraciones, todas ellas en un mismo sentido. En consecuencia, la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad, en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.

En la Sentencia de 10 de febrero de 1986, el Tribunal Supremo señaló que "el ejercicio de la potestad punitiva, en cualquiera de sus manifestaciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurídico penal en su conjunto, y, sea cual sea, el ámbito en...

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