SAN, 21 de Marzo de 2005

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:7121
Número de Recurso761/2003

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 717/2003, se tramita a

instancia de REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL, representado por la Procuradora Dª Consuelo

Rodríguez Chacón, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de

diciembre de 2003, sobre liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes, a los

ejercicios 1998 y 1999, y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Ser. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 13.267.689,16 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 31 de diciembre de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, admitiendo el presente escrito en tiempo y forma, tenga por formalizada la demanda contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de diciembre de 2003 por la que se desestima la reclamación seguida a instancia de mi representado con números de referencia R.G. 3282-2002 (R.S. 316-2002), y, admitiéndola, previos los trámites legales preceptivos, dicte en su día Sentencia en la que se declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto administrativo objeto de recurso y la de los demás actos de que éste trae causa ... tenga por manifestado el parecer de esta representación procesal respecto de la cuantía que debe señalarse para el presente recurso y por solicitado el trámite de conclusiones".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó " que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho " .

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de 19 de octubre de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 18 de enero de 2005 se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de diciembre de 2003 (R.G. 3282-2002; R.S. 316- 2002) por la que, resolviendo la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad REAL MADRID, CLUB DE FÚTBOL -ahora recurrente- contra la liquidación dictada por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia estatal de Administración Tributaria en fecha 6 de junio de 2002 -como consecuencia del Acta A02- 70510335- y contra el acuerdo de fecha 17 de julio del mismo año, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la expresada liquidación, acuerda: "Desestimar y confirmar la liquidación impugnada".

    El acta de referencia fue incoada, en fecha 30 de enero de 2002, a la entidad ahora recurrente - firmándose en disconformidad- en relación con el impuesto y período más arriba indicados y en ella se hizo constar, entre otros extremos:

    - Que la entidad había percibido del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y diversos importes "como participación en la recaudación de las quinielas", que no se habían declarado y por los que no se había ingresado cuota alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido; considerando la Inspección que las cantidades recibidas constituían "la contraprestación de la cesión de su nombre hecha por el Club al Organismo citado, para su utilización en las apuestas deportivas denominadas quinielas" y que, por ello, en aplicación del artículo 11 de la Ley 37/92 estaban sujetas al Impuesto tomando en cuenta el Inspector actuario, para la determinación de la base imponible, que el destinatario de la operación era un Ente público por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley citada descontó el Impuesto considerándolo incluído en la contraprestación.

    - Que procedía incrementar la base imponible como consecuencia de la no consignación en las declaraciones-liquidaciones presentadas, ni en el Resumen Anual, "de las operaciones efectuadas con entidades no residentes, por constituir adquisiciones de servicios que, conforme al artículo 70.Uno.5 de la Ley , se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto dando origen a la aplicación de la denominada "inversión del sujeto pasivo".".

    - Que no era posible considerar en el mismo período la deducción de las cuotas devengadas por inversión del sujeto pasivo "al no estar contabilizadas las operaciones en los Libros Registro exigidos por la normativa del IVA".

    - Que procedía igualmente incrementar la base imponible "por las operaciones de cesión a los empleados por el uso de vehículos, por facilitarles la estancia en establecimientos hoteleros o por otras prestaciones de servicios".

    - Que no eran deducibles las cuotas de IVA soportadas por la entidad "por razón del arrendamiento de edificios o de partes de los mismos que son objeto de una posterior cesión a sus empleados".

    - Que los hechos consignados no constituían, a juicio de la Inspección, infracción tributaria grave, y si bien la Inspección determinó que sí procede la apertura de expediente sancionador respecto de los hechos que constituyen los incrementos de base imponible recogidos en un acta previa, a la que el obligado tributario había prestado su conformidad.

    La liquidación antedicha, confirmando los criterios de la Inspección actuaria, asumió la propuesta contenida en aquella, concretando la deuda tributaria en la cifra de 15.355.335,89 euros, de los que 13.267.689,16 corresponden a la cuota y 2.087.646,73 a intereses de demora.

    Tras la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la referida liquidación, se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central que se resuelve, en el sentido más arriba indicado, mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. Por la recurrente se aducen los siguientes motivos de recurso.

    En primer término, como motivo de orden formal, se alega la nulidad de pleno derecho del acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras.

    Y, de otra parte, los siguientes motivos de orden sustantivo:

    - Improcedencia del incremento de base practicado por la Inspección por operaciones en las que se origina la "inversión" del sujeto pasivo.

    Al respecto la Administración Tributaria ha considerado que no se cumplen todos los requisitos exigidos para poder deducir las cuotas soportadas en virtud de las autofacturas emitidas por el Club recurrente, exigiendo, en consecuencia, el ingreso de las cuotas con los correspondientes intereses de demora, calculados desde la fecha de devengo hasta la fecha del acta. La parte actora entiende, por el contrario, que ha contabilizado correctamente las operaciones en que se ha producido la inversión del sujeto pasivo, de tal forma que, recogiendo el Libro Registro o el Listado de Autofacturas que a tal efecto confecciona todas menciones exigidas por la norma, se cumple el requisito de contabilización discutido, haciéndose especial referencia a la Sexta Directiva 77/388/CEE, del Consejo, de 17 de mayo 1997, en materia de Armonización de las Legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios así como la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia cuando reconoce el denominado efecto directo de las disposiciones contenidas en las Directivas Comunitarias. Y en el caso de que la Sala no apreciara, a su juicio, patente contradicción entre los artículos 97 y 99 de la Ley 37/1992 con lo dispuesto en los artículos 17.1 y 2, 18.1 a) y 22.2 de la Sexta Directiva solicita el planteamiento dela cuestión prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    - Improcedencia de la exigibilidad de intereses de demora dada su naturaleza indemnizatoria y no sancionadora y la inexistencia de perjuicio económico para la Administración. Subsidiariamente, improcedencia de la fecha final utilizada para determinar el período durante el cual deben liquidarse los intereses de demora.

    - Improcedencia del incremento de la base imponible en las cantidades recibidas del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado en concepto de participación del Club recurrente en la recaudación obtenida de las apuestas deportivas. Subsidiariamente y para el caso de que no se aceptará la alegación dela improcedencia del incremento de la base imponible por las cantidades percibidas por el Club en aquel concepto, se...

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