SAN, 27 de Septiembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2001:5410

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de septiembre de .

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 1466/98, seguido a instancia de "Complejo

Agrícola SA", representada por el Procurador D. Javier Cereceda Fernández-Oruña, con asistencia

letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y

defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre impugnación de valoración catastral, la cuantía se estimó indeterminada,

e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. La recurrente es propietaria de una parte de la explotación Agrícola "Las Lomas", situada en los términos municipales de Vejer de la Frontera, Medina Sidonia y Tarifa (Cádiz). Dicha explotación tiene una superficie aproximada de 10.000 Hª, de las que 5.000 Hª son de regadío, un parque móvil de maquinaria agrícola de 100 unidades, en la que el año 1998 se proporcionaron 2000.000 peonadas de trabajo.

  2. La Gerencia del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Cádiz, le practicó las notificaciones individuales de valores catastrales de bienes inmuebles de naturaleza urbana ubicados en el término de Vejer para el año 1994 con los valores que se indican en la demanda.

  3. En fecha 9/10/95 el TEAR dictó resolución confirmatoria de los actos impugnados, salvo en lo relativo a las fincas 0009001, 0018001, 0023001, 1712701, 1610801 y 2108901 por no ser propiedad de la recurrente, decisión que fue confirmada por el TEAC el 10/6/98.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Nulidad de las notificaciones:

    Las notificaciones son defectuosas porque no identifican individualmente el inmueble, no especifican las superficies y cuando lo hacen bien reseñan bajo una sola referencia catastral superficies de inmuebles distintos que no se corresponden con las detalladas en las Hojas de Valoración, bien se refiere a superficies de dos de las 5 viviendas agrupadas bajo una misma referencia catastral.

    Por otra parte, la exigencia de motivación deriva del art. 54 Ley 30/92 exige que al menos en la notificación se incluyan la mención de los coeficientes correctores empleados, en coherencia con lo dispuesto en el art. 124.3 LGT.

  2. Existen inmuebles gravados que son de naturaleza rústica.

    Incumbe a la Administración probar ( art. 57.1 Ley 30/92) que determinadas parcelas, aún estando en suelo rústico, son de naturaleza urbana, y no lo ha hecho, practicando la notificación. A pesar de que ello se reconoce que determinadas fincas son rústicas por su destino. En este sentido denuncia también la indebida aplicación, sin motivación, del coeficiente corrector RM, aprobado por Resolución del Centro de Gestión Catastral de 15-1-93.

  3. Los valores asignados rebasan el valor de mercado, pues el estimado es de 210 pts/m2 y el asignado es de 560, 3000, y 4200 pts.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

Para sostener esta pretensión se alegó lo siguiente, que es reproducción de la resolución del TEAC:

  1. Corrección sobre la forma de notificar.

    Invoca la STS 27-1-92 que descarta que la notificación individual deba comprende4 todo el proceso de valoración, entendiéndose que la motivación se realiza con remisión a los datos de la Ponencia de Valores.

  2. Corrección de las calificaciones y características estimadas por el Centro de Gestión.

    La recurrente no justifica ni prueba que concurran las circunstancias exigidas para que las edificaciones sobre las que recae la actuación impugnada puedan ser calificadas en la tipología que propugna, ocurriendo lo mismo respecto del año de construcción y estado de conservación. Invoca el art. 114 LGT.

  3. Correcta aplicación del coeficiente RM.

    El coeficiente del 0,7, y no del 0,5 como se pretende, fue correctamente aplicado, pues éste se refiere no sólo al coeficiente RM de relación al mercado, sino que procede del producto obtenido por el citado coeficiente del 0,5 por el factor 1,4 GB, que es la suma de los gastos de producción y beneficios de promoción, previsto en la fórmula de la Norma 16 de la OM 28-12-1989. La Norma 9.2 conectada con la 16 establece la fórmula V= 1,40 (Vr + Vc) F1, para la formación del producto inmobiliario, y de ella se desprende que el mencionado coeficiente de gastos y beneficios no figura en las valoraciones de las Ponencias, por lo que no puede afirmarse que el mismo sea aplicado dos veces.. Por ello es lo mismo aplicar el factor RM del 0,5 al 1,4 que aplicar directamente el 0,7 a los valores resultantes de la aplicación de las Ponencias de Valores.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 26 de septiembre de 2001 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resulta conveniente señalar, con carácter previo al análisis de las cuestiones aquí planteadas, que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles creado por la L. 39/88 de 28-12 Reguladora de las Haciendas Locales sustituye...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR