SAN, 28 de Octubre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:5963

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil dos.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número

1147/01, e interpuesto por la entidad "CAMPO REDONDO VALDEGARCÉN, S.L.", representado

por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa de las Alas Pumariño-Larrañaga, contra la

resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 9 de mayo de 2001 en materia

de Impuestos Especiales sobre hidrocarburos. En los presentes autos ha sido parte la

Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 2001 por la Procuradora Dª Mª Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga en representación de la entidad "CAMPO REDONDO VALDEGARCEN, S.L." se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 9 de mayo de 2001 que desestimaba la reclamación económica interpuesta contra la Resolución de 29 de junio de 1999 dictada por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T. relativo a la exención del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

SEGUNDO

Por providencia de 29 de junio de 2001 se tuvo por interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo y se reclamó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo con los emplazamientos legales.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 4 de septiembre de 2001 se dió traslado del expediente a la recurrente para que en el plazo de 20 días formalizase la demanda, presentándose ésta el 27 de octubre de 2001 junto con los documentos acompañados a la misma.

CUARTO

Por diligencia de ordenación del 28 de septiembre de 2001 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en el plazo de 20 días presentase el escrito de contestación, lo que hizo con fecha 12 de diciembre de 2001.

QUINTO

Con fecha 13 de diciembre de 2001 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada, y se acordó dar traslado del procedimiento a las partes para que en el plazo de 10 días sucesivos presentasen los escritos de conclusiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante discrepa de la resolución del TEAC que recurre por estimar que la misma no es ajustada a derecho.

SEGUNDO

La entidad demandante, Campo Redondo Valdegarcen, S.L. es una empresa dedicada a la explotación agrícola, contando con un grupo electrógeno de producción de energía eléctrica destinado al consumo propio de la industria. Por ello, y al amparo de lo dispuesto en el art. 51.2 c) de la Ley 38/1992 de los Impuestos Especiales y el art. 103 del Reglamento de 7 de julio de 1995 solicitó que le fuese concedida la correspondiente certificación para el suministro de gasóleo con la exención del impuesto en cuestión.

El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales lo denegó por acuerdo de 29-6-99, por lo que se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que dictó resolución el 9 de mayo de 2001 desestimando la petición.

El Sr. Abogado del Estado al contestar la demanda se opuso a ella por entender que las instalaciones para la producción de energía eléctrica con fines de autoconsumo no se puede beneficiar de la exención del impuesto.

TERCERO

La normativa aplicable es la Ley 38/1992 de 28 de diciembre de Impuestos Especiales y su Reglamento R.D. 1165/95 de 7 de julio. En concreto, el art. 51 en su redacción dada por la Ley 40/1995 que contempla las exenciones que se establecen en el Impuesto sobre Hidrocarburos y entre otros supuestos dice: "...estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del art. 53, las siguientes operaciones: ... apartado 2 letra c): "La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo de impuesto que se destinen a la producción de electricidad en centrales eléctricas o de cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas. A los efectos de la aplicación de esta exención se consideran:

"Central Eléctrica" La instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica queda comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo I del Título IV de dicha Ley.

"Central Combinada" La instalación cuya actividad de cogeneración de energía eléctrica y de calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo establecido en el Capítulo II del Título IV de dicha Ley."

El Reglamento en su art. 103 dispone: "Producción de electricidad, transporte ferroviario, construcción, y mantenimiento de buques y aeronaves, e inyección en altos hornos.

  1. - La aplicación de las exenciones establecidas en los párrafos c), d), e) y g) del apartado 2 del art. 51 de la Ley, deberá ser solicitado previamente, del centro gestor por el titular de las...

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