SAN, 7 de Mayo de 2007

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2397
Número de Recurso73/2004

SENTENCIA

Madrid, a siete de mayo de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 73/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª FRANCISCO

MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR en nombre y representación de REAL CLUB DEPORTIVO

MALLORCA, SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA frente a la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 20/1/2004 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 30/6/2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17/1/2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 22/3/2007, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26/4/2007 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación del REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA S.A.D. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de diciembre de 2003, desestimatoria de la reclamación formulada contra el Acuerdo de liquidación dictado por el Inspector jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 17 de mayo de 2002, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodos 1997 y 1998, por importe de 795.700,64 euros.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad nº 70525026 que el 27 de febrero de 2002 fue incoada a la entidad recurrente en la que se hacía constar lo siguiente: 1) Que, las actuaciones de comprobación e investigación se habían iniciado mediante comunicación de fecha 4 de abril de 2000, detallando que a efectos del computo del plazo de duración previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente hay que tener en cuenta, según consta en Acta, como dilaciones imputables al contribuyente un total de 92 días según se desprende de las diligencias relacionadas en el cuerpo del acta, añadiendo, que, por acuerdo del Inspector jefe de 25 de enero de 2001, notificado al interesado el día 5 de febrero de 2001, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación se ampliaron a 24 meses, conforme a lo dispuesto en el articulo 29.1 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del contribuyente. Añadiendo que mediante diligencia de 19 de diciembre de 2001 se informo a la entidad sobre la puesta de manifiesto del expediente y apertura del tramite de audiencia previo a la propuesta de resolución, señalando que el interesado no ha presentado alegaciones previas a la incoación del acta; 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, la propuesta inspectora consiste en considerar que determinados pagos efectuados por la entidad española Real Club Deportivo Mallorca SAD a diversas entidades no residentes por la adquisición derechos federativos atribuibles a jugadores no residentes, constituyen rentas obtenidas en España por las personas físicas no residentes y por tanto sometidas a obligación real de contribuir por el IRPF. Se hace constar en el acta que en diligencia de 20 de junio de 2001 se detallan diversos pagos, relacionados en anexo a dicha diligencia, relativos a operaciones que se califican en distintos contratos realizados entre el club y distintas sociedades como de adquisición de derechos federativos; que, se solicitó la documentación acreditativa del origen y titularidad de los citados derechos por parte de las entidades relacionados, reiterándose dicho requerimiento en diligencia de 19 de octubre de 2001 sin que obtuviera contestación por parte del contribuyente. Haciéndose constar, también, que por parte de la inspección se efectuaron requerimientos de información a autoridades fiscales de otros países, señalando que una copia de la documentación recibida se entrego al contribuyente según consta en diligencia de 11 de diciembre de 2001. Haciéndose constar que ante la falta de aportación de pruebas en contrario cabe concluir que lo único que puede haberse cedido por el jugador es el crédito laboral devengado o la autorización para el cobro de percepciones salariales del propio jugador. Se hace constar que los sujetos pasivos que se relacionan en Anexo estaban sujetos al impuesto por obligación real según al impuesto sobre la renta de las personas físicas, según articulo 11.uno.b) de la ley de IRPF. Que, se recoge en anexo al acta la relación de los pagos efectuados a las entidades no residentes, la fecha de pago, el importe y los jugadores a quienes corresponden los pagos por derechos federativos calificados de rendimientos de trabajo. Que, no se han presentado declaraciones por el impuesto de los no residentes referidos a los pagos objeto de regularización en el presente expediente. Que, se formula propuesta de liquidación siendo de aplicación el tipo del 25%, siendo la base imponible el importe de los pagos satisfechos por el concepto de rendimientos íntegros del trabajo, añadiendo que el acta se incoa a la entidad española pagadora de los rendimientos y por tanto responsable solidaria de los sujetos pasivos no residentes en virtud de lo dispuesto en el articulo 129.3 de la Ley 18/1991 del IRPF. Que a juicio de la Inspección no se aprecia la existencia de dolo o culpa negligente en la conducta del contribuyente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria, se considera que se ha efectuado una interpretación razonable aunque errónea de la norma.

El 17 de mayo de 2002 se dicta acuerdo de liquidación por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, confirmando los criterios de la Inspección actuaria y la propuesta del acta.

El 6 de junio de 2002, la recurrente promovió reclamación económico administrativa formulando las siguientes alegaciones: 1) motivación de la liquidación, señalando que la circunstancia de que no formulase alegaciones ante la Inspección no impide que el acuerdo de liquidación deba motivar suficientemente su resolución que regulariza y rectifica la autoliquidación presentada; 2) que la Inspección solicitó múltiple y variada información sobre el tema debatido que le sirvió para justificar la prórroga del plazo de actuaciones más allá de los doce meses a que se refiere el art. 29 de la Ley 1/1998 ; 3) en cuanto al fondo del asunto, manifiesta su disconformidad con la liquidación impugnada en cuanto al tratamiento fiscal de las cantidades abonadas por la reclamante a distintas entidades no residentes como consecuencia de la adquisición de los derechos federativos de diversos jugadores y que la Inspección considera como retribuciones laborales de los mismos, considerando el reclamante que no era correcto el tratamiento dado por la Inspección a la adquisición de los derechos federativos.

Frente a la resolución del TEAC desestimatoria, de fecha 5 de diciembre de 2004, objeto del presente recurso contencioso administrativo, la actora formula los siguientes motivos de impugnación: 1º) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación por haber transcurrido más de doce meses desde el inicio de las actuaciones inspectoras sin que haya finalizado el procedimiento inspector; 2º) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por no haberse interrumpido los plazos de prescripción mediante la notificación de inicio de actuaciones a los sujetos pasivos; 3º) Improcedencia de considerar que los pagos efectuados a terceros por la cesión de los derechos federativos de determinados jugadores deben imputarse como rendimiento del trabajo personal, por cuanto las cantidades pagadas por el Real Club Deportivo Mallorca S.A.D. obedecieron a la adquisición de los derechos económicos dimanantes de los derechos federativos que estaban en posesión de diversas entidades sin que constituyeran contraprestación salarial alguna a favor de los jugadores contratados.

TERCERO

El primero de los motivos alegados por la actora se refiere a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, sobre la base de que el acuerdo de ampliación de actuaciones de comprobación de 25 de enero de 2001 es improcedente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 14 de Febrero de 2008
    • España
    • 14 Febrero 2008
    ...de 7 de mayo de 2007, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 73/2004, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Por Providencia de 23 de octubre de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días par......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR