SAN, 3 de Febrero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2004:644

SENTENCIA

Madrid, a tres de febrero de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de la Audiencia Nacional ha

promovido El Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Carlos José, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del

Estado, sobre I.R.P.F.. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel Trenzado Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central, y es de fecha 28 de Mayo de 2001.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional de 8 de Octubre de 2001, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dió traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega de expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimaran las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y no habiendose solicitado el recibimiento a prueba y evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 27 de Enero de 2004, en que , efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación del D. Carlos José, tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de Mayo de 2001, por la que se desestimó el recurso de Alzada interpuesto por el hoy recurrente y confirma la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 2 de diciembre de 1998 referente al IRPF, correspondiente al ejercicio de 1990, confirmando la liquidación impugnada por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

El recurrente solicita en la demanda que, se dicte Sentencia por la que se declare nulo o anule el acto recurrido y se condene al Organo de Gestión a resarcirle de los daños y perjuicios sufridos, en concreto los gastos de las garantías aportadas.

En defensa de sus pretensiones alega, resumidamente, que conforme a la Ley 44/1978, norma vigente en el ejercicio de 1990 y sus artículos 1.2, 20.1 y 3.4, entiende que el objeto fundamental y único del presente litigio, es determinar y no interpretar, si el contrato de arrendamiento y los derechos que lleva implícitos éste, son susceptibles de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre Patrimonio en la medida que aparece configurado en la Ley 50/77 de 14 de diciembre. En este sentido afirma que de la lectura literal del texto legal no se desprende la sujeción al mencionado impuesto de un contrato de arrendamiento. La resolución recurrida, en sus fundamentos de derechos segundo, tercero y cuarto, parte de la distinción entre la pérdida o deterioro de un bien o un derecho, y el abandono o renuncia a la titularidad de los mismos concluyendo que, en este caso, el arrendatario no pierde ningún derecho, sino que renuncia voluntariamente a ellos, sustituyéndolos por la cuantía que los evalúa, no siendo considerada una indemnización propiamente por lo que consideran incremento patrimonial sujeto.

A este respecto, entiende que si existe una indemnización por la pérdida de una serie de derechos que conlleva el contrato de inquilinato. En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de marzo de 1991. Añadiendo que la sujeción al tributo, es algo que debe deducirse de los términos estrictos empleados en la propia Ley reguladora del Impuesto y no, atendiendo a interpretaciones de un texto reglamentario dictado en desarrollo de esa Ley porque así se ha de...

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