SAN, 21 de Junio de 2007

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2842
Número de Recurso233/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 233/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ADOLFO

MORALES HERNANDEZ-SANJUAN en nombre y representación de Dª. Alicia frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del

Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia

de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA

RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 11/3/2004 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 20/10/2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12/1/2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 23/5/2007, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14/6/2007 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de Dª Alicia, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de febrero de 2004, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo regional de Cataluña de fecha 14 de septiembre de 2000, recaída en la reclamación nº NUM000, referida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991 y cuantía de 345.520,04 euros (57.489.697 pts). El importe de la cuota regularizada asciende a 37.307.743 pts.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 20 de diciembre de 1996 la Inspección de los Tributos de la Delegación de Barcelona de la Agencia Tributaria incoó a la interesada y en la que se indicaba: "que la contribuyente objeto de comprobación incluyó en la base imponible autoliquidada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas un incremento de patrimonio autoliquidados como lucrativos inter vivos por el importe que se consigna en el acta, 117.703.183 pts. (707.410,38 euros) y al que se aplicó un tipo fijo del 20%; procediendo incorporar los siguiente hechos: la contribuyente, poseía, el 7 de febrero de 1991, 11.668 acciones de la Sociedad Hidroeléctrica el Pasteral S.A.. En dicha fecha le fue concedido un préstamo con garantía pignoraticia sobre dichas acciones por el Banco de Santander, Sociedad anónima de Crédito por importe de 165.000.000 pts. (991.669,97 euros). El 18 de abril de 1991 las mencionadas acciones son donadas a los dos hijos de la contribuyente por un valor total de 180.000.000 pts. (1.081.821,79 euros), subrogándose los donatarios en la responsabilidad personal derivada del préstamo pignoraticio que grava las acciones donadas, asumiendo la cualidad de deudores de forma mancomunada y por partes iguales. El día 6 de mayo de 1991, los donatarios proceden a la venta de la totalidad de las acciones donadas a Hidroeléctrica de Cataluña, S.A. por un importe de 93.681.778 pts (563.038,83 euros) cada hijo, entregando los representantes del Banco Santander a la parte compradora los resguardos acreditativos de la titularidad de las acciones transmitidas, ya libre de cargas y gravámenes. Que la operación en cuestión implica dos incrementos, uno oneroso por el valor del préstamo en el que se subrogan los donatarios, y otro lucrativo por la diferencia entre aquél valor y el valor de las acciones donadas practicándose la correspondiente liquidación ascendiendo los importes respectivos de los incrementos a 114.898.945 pts. (690.556,57 euros) el incremento de patrimonio oneroso, y, a 10.445.359 pts (62.777.87 euros) el incremento lucrativo. La deuda tributaria propuesta ascendió a 57.489.697 pts (345.520,04 euros). Posteriormente, tras el correspondiente informe ampliatorio anexo al acta y las alegaciones de los interesados, el Inspector Jefe practicó liquidación que confirmó las propuestas contenidas en el acta, siendo notificada el 20 de marzo de 1997."

Disconforme con dicho acuerdo la recurrente promovió reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo regional de Cataluña, que mediante acuerdo de 14 de septiembre de 2003, desestimó la reclamación interpuesta, confirmando en su totalidad la liquidación impugnada. Frente a dicho acuerdo formuló recurso de alzada con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora, funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en la misma cuestión ya reiterada en la vía administrativa y es el tratamiento fiscal de las donaciones de acciones pignoradas con subrogación de la deuda por parte del donatario. Añade que es conocedora de que la Sala ya se ha pronunciado sobre tal cuestión, de forma desafortunada según su parecer.

TERCERO

En efecto, la cuestión objeto de debate en el presente recurso, ya ha sido sometida a esta Sala con anterioridad, por lo que al tratarse de una única cuestión jurídica, sobre la que ya se ha expuesto criterio, por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, nos remitimos a los razonamientos jurídicos de anteriores pronunciamientos, entre otros la sentencia de 26 de septiembre de 2006, dictada en el recurso 608/2003.

La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la calificación jurídica y tratamiento tributario de la operación examinada en el presente recurso en la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2.005, recaída en el recurso núm. 546/2002 interpuesto por......, y en el recurso 707/2002 de 15 de junio de 2006, cuyos razonamientos por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica procede ahora reproducir, en los que se señala:

Dicha cuestión es sustancialmente idéntica a la resuelta por esta misma Sala y Sección en las sentencias de 9 de marzo de 2000, dictadas en los recursos números 361/1996, 384 y 640/ 1998, así como en las sentencias de 23 de marzo de 2000 dictadas en los recursos 391, 469, 517 y 602 todos de 1998 (y en otras posteriores). Razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica hacen necesario reiterar ahora las consideraciones efectuadas en dichas sentencias, en las que argumentábamos lo siguiente:

Conviene recordar que, según determina el artículo. 618 del Código Civil (LEG 1889\27 ), la donación es, básicamente, un acto de liberalidad, por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de la otra que la acepta. Sobre estas premisas, para la Jurisprudencia, según la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1992 (RJ 1992\8088) (Sala 1ª ), el "animus donandi" no se presume.

En términos similares, las sentencias de 24 de junio de 1988 (RJ 1988\5988) y 24 de marzo de 1990, declaran la ilicitud de la causa en negocio jurídico formalizado bajo la apariencia de una donación.

Según lo expuesto, puede concluirse que la finalidad esencial, lo que constituye la causa en términos estrictos de la donación, es el enriquecimiento del donatario. Si la gratuidad aparece como el aspecto objetivo de este contrato, del mismo modo, y bajo el aspecto subjetivo, a la intención de beneficiar por parte del donante, debe corresponder correlativamente en el donatario el "animus" de aceptar a título de liberalidad la atribución patrimonial. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1975 (RJ 1975\12 ) señala que cuando el acto no es gratuito en beneficio del donatario y lo determina el interés de ambas partes y no la liberalidad de una de ellas, carece el negocio de los requisitos indispensables para ser calificado de donación.

Conviene recordar aquí, también, lo que el Código Civil entiende por causa. Así el art. 1274 precisa que en los negocios de pura beneficencia la causa viene constituida por la mera liberalidad del bienhechor.

La doctrina científica ha definido la causa como el por qué o para qué de la celebración de un negocio jurídico, y si bien la Jurisprudencia ha reconocido, sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10499 ), que si en la donación se impone una carga al donatario ésta no cambia su naturaleza, al tratarse de una determinación accesoria de la voluntad del donante, no puede olvidarse que el enriquecimiento del donatario ha de ser la finalidad principal y la que constituye el nervio de la causa de la donación. La causa, según reiterada Jurisprudencia, tiene un carácter objetivo, estando constituida por el fin que se persigue en cada especie contractual (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1991 (RJ 1991\521 )).

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