SAN, 25 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:7534
Número de Recurso111/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 111/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Doña Paloma

Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la entidad mercantil "COMPAÑIA ESPAÑOLADE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A.", frente a la

Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y

defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 682.837.426 pesetas

(4.103.935'58 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa

el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sociedad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 30 de enero de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 21 de diciembre de 2001, por la que se estima parcialmente la reclamación nº 5143/98, deducida en única instancia contra el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 27 de julio de 1998, por el que se practicaba a la recurrente liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, por el importe arriba expresado. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 15 de febrero de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 11 de julio de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, anulando igualmente la liquidación practicada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 31 de julio de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las propuestas por la parte recurrente y declaradas pertinentes por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 18 de noviembre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de diciembre de 2001, por la que se estima parcialmente la reclamación nº 5143/98, deducida en única instancia contra el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 27 de julio de 1998, por el que se practicaba a la recurrente liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, por el importe arriba expresado. De conformidad con el citado pronunciamiento, el TEAC acuerda la anulación de la liquidación impugnada ordenando la práctica de otra nueva en la que se considere deducible la indemnización satisfecha como indemnización por cese en el contrato de arrendamiento, confirmando la liquidación impugnada en todo lo demás, incluida la sanción impuesta.

SEGUNDO

Debe recordarse, en primer término, que los motivos de impugnación, tanto formales como materiales, esgrimidos en este recurso, coinciden sustancialmente con los aducidos en los recursos 110/02, 112/02, 113/02 y 115/02, interpuesto igualmente por la compañía mercantil recurrente frente a actos de liquidación tributaria correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989, 1990 1992 y 1993 -el presente recurso se refiere a la de 1991-. Dada la coincidencia sustancial entre este recurso y los que se han citado, en lo que se refiere al objeto de la impugnación como en lo relativo a los motivos que frente a la liquidación se esgrimen, nos remitimos en su integridad a lo ya declarado en las sentencias precedentes de 30 de junio de 2004 (recursos 110, 112 y 115/02) y 14 de octubre de 2004 (recurso 113/02). Así, en la meritada sentencia de 30 de junio de 2004 (recurso 110/02), en la que se examinaba el ejercicio 1992, la Sala efectuó las consideraciones que a continuación se reproducen, en relación con los siguientes motivos impugnatorios, coincidentes en lo sustancial con los ahora sustentados:

- Nulidad de actuaciones por incompetencia manifiesta del Inspector actuante.

- Nulidad de la liquidación girada como consecuencia de unas actuaciones de inspección carentes de motivación en el inicio.

- Prescripción del derecho de la Administración a cuyo efecto aduce la interrupción injustificada de actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses.

- Gastos considerados por la Inspección como no deducibles: "Bolsas de Navidad", "Obsequios diversos" y "Atenciones a otros empleados".

- Deducibilidad de las retribuciones en especie de los Consejeros.

- Exceso de provisión para siniestros pendientes de declaración (prestaciones).

- Exceso de provisión para primas pendientes de cobro.

- Nulidad de pleno derecho de la liquidación por sanción y manifiesta improcedencia de la sanción.

TERCERO

Plantea la actora, por primera vez en la demanda, la incompetencia manifiesta del Inspector actuante lo que, a su juicio, determina la nulidad de las actuaciones administrativas, pero tal alegato no puede alcanzar el éxito pretendido.

Amén de tratarse propiamente de una cuestión nueva y, por tanto, de inadmisible examen dado el carácter esencialmente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa (Sentencias de 4 de marzo y 19 de diciembre de 1989, 8de noviembre de 1990, 6 de febrero de 1991, 30 de marzo y 9 de diciembre de 1992, 20 de octubre de 1997, 9, 12 y 10 de marzo de 1998, entre otras) lo cierto es que en relación con la pretendida incompetencia de la Oficina Nacional de Inspección, debe señalarse que el artículo 2º de la Orden de 26 de mayo de 1986, por la que se desarrolla el Reglamento General de Inspección Tributaria en el ámbito de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, dispone en su apartado 1 que la aludida Oficina "tendrá, en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria y respecto de las personas o Entidades en relación con quienes extienda sus actuaciones, cuantas funciones contempla el artículo 2.º del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, sin perjuicio de las facultades propias de otros Órganos para desarrollar cerca de aquellas personas o Entidades, actuaciones inspectoras. No obstante, corresponderá a la Oficina Nacionalde Inspección realizar las actuaciones de comprobación e investigación que procedan respecto de aquellas personas o Entidades, si bien otros Órganos competentes de la Inspección de los Tributos podrán realizar actuaciones parciales de comprobación e investigación cerca de aquellos obligados tributarios de acuerdo con los apartados quinto y sexto, del artículo 21 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, según las directrices de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria".

Y en su apartado 2 se añade que "la competencia de la Oficina Nacional de Inspección podrá extenderse a las Entidades y grupos de Sociedades en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que su capital fiscal exceda de mil millones de pesetas o su volumen de operaciones supere la cifra de cuatro mil millones de pesetas, en el ejercicio económico anterior a aquel en que se dicte el acuerdo correspondiente". Por su parte, en el apartado 4 del mismo artículo se dispone que "el Director General de Inspección Financiera y Tributaria, atendiendo a las directrices fijadas y objetivos que se pretendan alcanzar, acordará de entre las Entidades o personas a que se refieren los dos apartados inmediatamente anteriores, aquellas a las que de forma efectiva haya de extender sus actuaciones la Oficina Nacional de Inspección. Este acuerdo se notificará a la persona o Entidad afectada, haciendo en él constar expresamente la Dependencia de la Oficina Nacional de Inspección con la que aquélla haya de relacionarse. Asimismo, se dará traslado de dicho acuerdo a los Centros directivos afectados y a la correspondiente Delegación de Hacienda".

La pretensión de nulidad de la recurrente ha de ser desestimada por la Sala dado que, como gran empresa que es, atendido su volumen, está dentro del ámbito de actuación de la Oficina Nacional de Inspección, siendo así que, por otra parte, el incumplimiento o el defecto en la notificación de lo dispuesto en el art. 4.2 de la citada Orden de 26 de mayo de 1986, en ningún caso determinaría la incompetencia manifiesta del órgano, que en este caso es el competente, sino que constituiría un defecto de tramitación o formal de índole subsanable, que ni habría producido...

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