SAN, 20 de Septiembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:5240

SENTENCIA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1018/98 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

ALBITO MARTINEZ DIEZ, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , frente

a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26/06/98 sobre IMPUESTO SOBRE LA

RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 29/07/98 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 30/07/98 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 18/12/98, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 30/04/99 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13/09/01 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 26.6.1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 26.12.1994, del TEAR de Castilla-La Mancha, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990, por cuantía de 15.414.493 pesetas, según Acta de disconformidad de fecha 29 de diciembre de 1993, en la que se procedía al incremento de la base imponible declarada, como consecuencia del aumento de los rendimientos de la actividad ejercida por el sujeto pasivo. El TEAC fija la sanción en el 60%, en aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de las resoluciones impugnadas por infracción del art. 38 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones- económicas. Entiende que existen dos actos administrativos, por diferentes importes, de los que el dictado tras el acuerdo del TEAR no ha sido notificado; lo que supone un error sobre el tema o asunto jurídico fundamental sobre el que el actor pide resolución al Tribunal, que altera la causa de pedir. 2) Infracción de los arts. 100 y 105 del Reglamento de Reclamaciones de 1981, pues solicitada la práctica de la prueba en relación con la justificación de los gastos, no hubo pronunciamiento al respecto. Considera que las resoluciones no se han pronunciado sobre todas las cuestiones propuestas. 3) Infracción de los atrs. 27.1 y 56 del Reglamento General de la Inspección, por falta de representación del contribuyente, pues consta que el representante del contribuyente fue autorizado para actuar ante la Inspección por documento privado de 26 de julio de 1993, y manifestó que no firmaba las actas de disconformidad por considerar que no estaba autorizado para ello. Entiende que no existía autorización para ello, sirviendo la declaración al respecto efectuada "apud acta". 4) Infracción del art. 50 del citado Reglamento, por improcedencia del acta previa, que fue utilizada como castigo contra el contribuyente. 5) Incongruencia de las resoluciones en relación con los gastos deducibles, pues el contribuyente aceptó los números de la Inspección, si bien disiente de la calificación jurídica, y por admitir como probados hechos no aceptados en Diligencia por el contribuyente. Y 6) Improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta en el cálculo de las bases, con infracción de los arts. 50 y 51 de la Ley General Tributaria.

El Abogado del Estado manifiesta que el acuerdo del TEAC es congruente con el objeto de la vía económico-administrativa, ya que el recurso de alzada se interpuso por el recurrente contra el acuerdo del TEAR, sin que los actos dictados en ejecución de las resoluciones integren el expediente ahora enjuiciado. Entiende que el poder otorgado comprende todos los actos ante la Inspección, sin que exista revocación expresa del mismo. Niega la existencia de las discrepancias alegadas, así como la existencia de defectos, pues todo ello deriva del carácter de previa del Acta. En general, se remite a lo declarado por la resolución del TEAC.

SEGUNDO

En primer lugar, procede señalar, con carácter general, que en relación con las irregularidades denunciadas, la doctrina jurisprudencial tiene declarado que: "Procede recordar que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos: que, en principio, la comisión de la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado (S. 6-mayo-1.987); que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (S.14-julio-1.987). (S.T.S., Sala 3ª, de 23-mayo-1.989). "Los defectos formales sólo pueden provocar la anulación cuando se aprecia la existencia de indefensión". (S.T.S., Sala 4ª, de 1-julio-1.986).

Por tanto, para que el defecto o irregularidad procedimental tenga incidencia o eficacia anulatoria, debe estar ligada a la situación de...

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