SAN, 15 de Febrero de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:949

SENTENCIA

Madrid, a quince de febrero de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1469/1997 se tramita a

instancia de la entidad INGENIERÍA Y SUMINISTROS DE ASTURIAS, S.A , representada por el

Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 3 de noviembre de 1999, sobre liquidaciones del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, Retenciones del Trabajo Personal, ejercicios 1987,1988 y 1989 y

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 4.776.912 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 11 de diciembre de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma oportunos, junto con las copias que lo acompañan, se sirva admitirlo y, en su virtud, acuerde tener por evacuado el trámite de demanda en el presente recurso contencioso-administrativo, para que, previo el recibimiento del recurso a prueba y demás trámites procesales, se dicte finalmente sentencia estimatoria del recurso interpuesto, en la que se decrete la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias y posteriormente la del Tribunal Económico Administrativo Central recaído en el curso de la reclamación 1305/94 por la que se desestimaban las peticiones articuladas ante dicho organismo por medio de nuestro escrito de alegaciones, ordenando por su sentencia:

    1. Decretar la nulidad de actuaciones, con carácter general, de todo el expediente de inspección:

  2. - Por ser nula la comunicación de inicio del expediente de inspección.

  3. - Por no haberse iniciado el expediente de " comprobación de investigación" con la autorización habilitante adecuada.

  4. - Por vulneración reiterada de las garantías formales del procedimiento inspector.

  5. - Por no haberse aportado por la Agencia Tributaria todo el expediente a que se refiere este recurso con documentos auténticos.

    1. Decretar la nulidad de los actos que componen el expediente de inspección en particular, en atención a los defectos de nulidad que se han enunciado pormenorizadamente a lo largo de este escrito.

    2. En consecuencia de lo anterior decretar la nulidad del acta impugnada nº 1050478-2, por estar basada en un expediente viciado de los defectos de nulidad a que se refieren los apartados anteriores.

    3. Especialmente, de modo cumulativo, o subsidiario, de lo anterior, decrete la nulidad del acta recurrida, por los motivos que han sido prolijamente enumerados en el apartado I de los fundamentos jurídicos de este recurso, páginas 10 a 12 del mismo.

    4. Con carácter subsidiario, si el tribunal entendiera que la comunicación inicial es válida, se aprecie la prescripción del derecho de la agencia actuante a expedir acta a consecuencia del expediente de inspección por no mediar menos de seis meses entre todas las actuaciones válidas en el mismo

    En consecuencia de la nulidad solicitada, o en su caso, de la prescripción del expediente decrete dejar sin efecto las liquidaciones correspondientes a la deuda tributaria por la cuota del impuesto, y que ascienden a CUATRO MILLONES SETECIENTAS SETENTAISEIS MIL NOVECIENTAS DOCE PESETAS (4.776.912 pesetas, ), cuyo documentos justificativo de ingreso obra en el expediente adjunto al documento presentado con el escrito de interposición del presente recurso, todo ello con devolución de los intereses legales de las citadas cantidades y cuya imposición de costas a la demandada si se apreciare mala fe o temeridad en su oposición.,, ".

  6. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que teniendo por presentado escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda y en su día, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso, o con carácter subsidiario, sea el mismo desestimado con imposición de costas a la parte recurrente." .

  7. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 13 de abril de 1999 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 2 de noviembre de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 8 de febrero de 2001 , en que efectivamente de deliberó y votó

  8. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidenta de esta Sección

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencio-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, primero presunta en virtud de silencio administrativo negativo y posteriormente expresa, (de fecha 3 de noviembre de 1999) desestimatoria del recurso de alzada promovido por la entidad Ingeniería y Suministros de Asturias, S.A. -ahora recurrente- contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 9 de febrero de 1996 que, por su parte, había desestimado la inicial reclamación económico-administrativa formulada contra liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1987, 1988 y 1989 con una total deuda tributaria de 4.776.912 pesetas.

    Los referidos actos administrativos tuvieron su origen en el acta incoada por la Inspección de los Tributos del Estado, el día 13 de diciembre de 1993 en relación con la hoy actora, concepto tributario y períodos más arriba reseñados, que fue suscrita de conformidad.

    En dicha acta se hizo constar, entre otros, que : "El sujeto pasivo ejerce la actividad de "instalaciones eléctricas" habiendo satisfecho a sus empleados unas cantidades en concepto de vacaciones sin someterlas a retención...Por otra parte ha pagado a D. Abelardo , en concepto de servicios profesionales unas cantidades sin practicarle la retención correspondiente..."

    En el acta de la Inspección se consideraban los hechos constitutivos de infracción grave, proponiéndose una sanción graduada al 150% de la deuda tributaria, lo que sumado a los intereses de demora y a la cuota, suponía una deuda tributaria de 4.776.912 pesetas.

    Interpuesta contra la liquidación tributaria derivada de la mencionada acta de conformidad se desestima, en primera instancia, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias (que no obstante tuvo en cuenta la reforma del régimen sancionador de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria ) y por el Tribunal Económico Administrativo Central, en alzada, mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. Reitera la demandante en esta vía jurisdiccional los argumentos ya esgrimidos ante los órganos económico-administrativos, solicitando la nulidad de lo actuado y aduciéndose irregularidades en el acta de la Inspección al incluirse en la misma propuestas liquidatorias correspondientes a tres ejercicios diferentes, así como la insuficiente justificación del motivo de iniciación de las actuaciones inspectoras e insuficiente especificación en el acta de a qué empleados se refería la regularización, señalando que la lista de personas que se aporta en el expediente no ha sido debidamente adverada por la empresa, así como una larga lista de irregularidades en la tramitación del expediente administrativo concretadas por la actora desde si la actuación inspectora estaba o no incluida dentro de un plan de actuaciones hasta si los funcionarios actuarios estaban adscritos o no a la Dependencia Regional de Inspección, pasando por la falta de constancia de algunas fechas en las diligencias obrantes en el expediente administrativo, cuestiones que repetidamente han sido desestimadas en las instancias administrativas previas, añadiéndose, finalmente, el motivo relativo a la prescripción, aduciéndose respecto de este último motivo de recurso que han transcurrido más de seis meses entre actuaciones válidas y que, por lo tanto, el derecho de la Administración Tributaria a concluir el expediente con las actas de liquidación del Impuesto habría prescrito .

    A lo que se opone el Abogado del Estado, invocando con carácter previo, la inadmisibilidad del artículo 82 f) LJC...

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