SAN, 27 de Septiembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:5448

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1397/98, se tramita a

instancia de D. Jose Miguel , representado por la Procuradora Sra. Morales

Merino, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de julio de

1998 sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1986 a

1989 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 29 de octubre de 1998 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:" que, teniendo por presentado este escrito y su copia, así como los documentos que se acompañan y las suyas, y el expediente administrativo que se acompaña y devuelve, se sirva admitirlo y con él tenga por formulada en tiempo y forma la presente Demanda y, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia en su día, por la que, estimándola, declare:

  2. - La nulidad de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de julio de 1998 por no resultar la misma ajustada a derecho.

  3. - El derecho que le asiste a don Jose Miguel para que le sean declaradas exentas del IRPF, ejercicio 1986 a 1989 ambos inclusives, las indemnizaciones percibidas de INESPAL como consecuencia de su cese por causas tecnológicas o económicas en la medida que no superen los límites establecidos por el Estatuto de los Trabajadores en los casos de despido improcedente.

  4. - El derecho que, asimismo, le asiste al recurrente para que por la AEAT le sean practicadas nuevas liquidaciones por IRPF de los años 1986, 1987, 1988 y 1989, a la vista de la exención antedicha, con devolución de los ingresos indebidos con sus correspondientes intereses legales. Con expresa imposición de costas".

  5. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".

  6. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso siguió el siguiente trámite, el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 23 de mayo de 2001 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2001, en que efectivamente se deliberó y votó.

  7. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 22-7-1998, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Aragón de 25-5-1995, desestimatoria, a su vez, de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Huesca de 31-5- 1993 por el que se desestimaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada el 18-6- 1992 con relación a los impuestos pagados sobre las cantidades recibidas de INESPAL S.A. y del INSS en concepto de ayuda equivalente a la jubilación anticipada sobre la base del expediente aprobado por la Dirección General de Trabajo de 12-7-1985.

  2. - La única cuestión planteada consiste en determinar si están sujetas o no al IRPF las cantidades satisfechas al recurrente por INESPAL S.A. (él trabajaba para Aluminio de Galicia S.A. y esta empresa se integró en INESPAL S.A. y por el INSS durante los ejercicios 1986 a 1989. El percibo de estas cantidades tiene su base en el expediente de regulación de empleo aprobado por la DGT el 12-7-1985, en el que se preveía, entre otras consideraciones y de cara a la reorganización del sector de la industria del aluminio en España para alcanzar las condiciones precisas para competir en el mercado internacional, el reconocer a determinados trabajadores que se relacionaban en el anexo IV, entre ellos el demandante, la concesión de la ayuda equivalente a la jubilación anticipada. El demandante, nacido el 1-12-1925, cesó voluntariamente en la empresa el 30-6-1986 con 60 años de edad.

    Para una mayor comprensión de la materia es conveniente traer a colación las diferentes posiciones mantenidas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión:

    1. Cantidades percibidas por trabajadores en concepto de jubilación (sea forzosa, voluntaria, anticipada...). En reiteradas sentencias se ha seguido el criterio de que las pensiones de jubilación, por constituir el pago diferido de una actividad quedan sujetas al...

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